| 
                    
   Estado de Firmas 
  y Ratificaciones 
  ADOPTADO EN: SAN JOSE, COSTA RICA 
	FECHA: 11/22/69 
	CONF/ASAM/REUNION: CONFERENCIA 
	ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 
	ENTRADA EN VIGOR: 07/18/78 CONFORME AL 
	ARTICULO 74.2 DE LA CONVENCION 
  DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES) 
  TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 36 
  REGISTRO ONU: 08/27/79 No. 17955 Vol.   
  OBSERVACIONES: 
    
                    
                      INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-32 
                     
	
  
    
      | 
		PAISES SIGNATARIOS | 
      
		FIRMA | 
      
		RATIFICACION/ADHESION | 
      
		DEPOSITO | 
      
		INFORMACION* | 
     
    
      | 
		Antigua y Barbuda | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Argentina | 
      
		02/02/84 | 
      
		08/14/84 | 
      
		09/05/84 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Bahamas | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Barbados | 
      
		06/20/78 | 
      
		11/05/81 | 
      
		11/27/82 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Belize | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Bolivia | 
      
		- | 
      
		06/20/79 | 
      
		07/19/79 AD | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Brasil | 
      
		- | 
      
		07/09/92 | 
      
		09/25/92 AD | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Canada | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Chile | 
      
		11/22/69 | 
      
		08/10/90 | 
      
		08/21/90 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Colombia | 
      
		11/22/69 | 
      
		05/28/73 | 
      
		07/31/73 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Costa Rica | 
      
		11/22/69 | 
      
		03/02/70 | 
      
		04/08/70 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Dominica | 
      
		- | 
      
		06/03/93 | 
      
		06/11/93 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Ecuador | 
      
		11/22/69 | 
      
		12/08/77 | 
      
		12/28/77 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		El Salvador | 
      
		11/22/69 | 
      
		06/20/78 | 
      
		06/23/78 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Estados Unidos | 
      
		06/01/77 | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Grenada | 
      
		07/14/78 | 
      
		07/14/78 | 
      
		07/18/78 RA | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Guatemala | 
      
		11/22/69 | 
      
		04/27/78 | 
      
		05/25/78 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Guyana | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Haití | 
      
		- | 
      
		09/14/77 | 
      
		09/27/77 AD | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Honduras | 
      
		11/22/69 | 
      
		09/05/77 | 
      
		09/08/77 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Jamaica | 
      
		09/16/77 | 
      
		07/19/78 | 
      
		08/07/78 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		México | 
      
		- | 
      
		03/02/81 | 
      
		03/24/81 AD | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Nicaragua | 
      
		11/22/69 | 
      
		09/25/79 | 
      
		09/25/79 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Panamá | 
      
		11/22/69 | 
      
		05/08/78 | 
      
		06/22/78 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Paraguay | 
      
		11/22/69 | 
      
		08/18/89 | 
      
		08/24/89 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Perú | 
      
		07/27/77 | 
      
		07/12/78 | 
      
		07/28/78 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		República Dominicana | 
      
		09/07/77 | 
      
		01/21/78 | 
      
		04/19/78 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		San Kitts y Nevis | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Santa Lucia | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		St. Vicente & Grenadines | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
      
		- | 
     
    
      | 
		Suriname | 
      
		- | 
      
		11/12/87 | 
      
		11/12/87 AD | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Trinidad & Tobago | 
      
		- | 
      
		04/03/91 | 
      
		05/28/91 AD (¥) | 
      
		Denuncia | 
     
    
      | 
		Uruguay | 
      
		11/22/69 | 
      
		03/26/85 | 
      
		04/19/85 RA | 
      
		Si | 
     
    
      | 
		Venezuela | 
      
		11/22/69 | 
      
		07/01/19 | 
      
		07/31/19 RA | 
      
		- | 
     
   
                     
  
                      
                        REF = REFERENCIA	INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION	RA = RATIFICACION
R = RESERVA	AC = ACEPTACION
		AD = ADHESION 
                       
                      
                        INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO 
                       
                     
                      
                    *DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS 
  REFERENCIAS DEL 
                    TRATADO: B-32 
  
                                                                                                   
  Chile: 
  
  (Declaración hecha al firmar la
  Convención) 
  
  La Delegación de Chile pone su firma en
  esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y
  ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes. 
  
  (Declaraciones hechas al ratificar la
  Convención) 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  a) El Gobierno de Chile declara que reconoce
  la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo
  indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las
  comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha
  incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención
  Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo
  45 de la mencionada Convención. 
  
  b) El Gobierno de Chile declara que reconoce
  como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de
  Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y
  aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo
  62. 
  
  Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona. 
    
  
  Ecuador: 
  
  (Declaración hecha al firmar la
  Convención) 
  
  La Delegación del Ecuador tiene el honor de
  suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No cree necesario
  puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general
  contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de
  ratificarla. 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 13 de agosto de 1984, la Secretaría General de la OEA recibió la nota que informa sobre  el reconocimiento de competencia establecido en los artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente
Ecuador reconoció la vigencia de los artículos 45 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante Decreto No. 2768, de 24 de julio de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 795 del 27 de julio 
	de 1984. 
  
  Además, el Ministro de Relaciones
  Exteriores del Ecuador formuló una declaración con fecha 30 de julio de
  1984, de conformidad con lo estatuido en el párrafo 4 del artículo 45 y en
  el párrafo 2 del artículo 62 de la citada Convención, cuyo texto es el
  siguiente: 
  
  De acuerdo con lo estipulado en el
  parágrafo 1 del Artículo 45 de la Convención sobre Derechos Humanos
  --"Pacto de San José de Costa Rica"-- (ratificada por el Ecuador el
  21 de octubre de 1977 y vigente desde el 27 de octubre de 1977), el Gobierno
  del Ecuador reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
  Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
  alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos
  humanos establecidos en la citada Convención, en los términos previstos en
  el parágrafo 2 de dicho Artículo. 
  
  Este reconocimiento de competencia se hace
  por tiempo indefinido y bajo condición de reciprocidad. 
  
  De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo
  1 del Artículo 62 de la Convención antes mencionada el Gobierno del Ecuador
  declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
  especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
  todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la
  Convención. 
  
  Este reconocimiento de competencia se hace
  por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad. El Estado
  ecuatoriano se reserva la facultad de retirar el reconocimiento de estas
  competencias cuando lo estime conveniente. 
    
  
  República
  Dominicana: 
  
  (Declaración hecha al firmar la
  Convención) 
  
  La República Dominicana, al suscribir la
  Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspira que el Principio sobre la
  Proscripción de la Pena de Muerte llegue a ser puro y simple, de aplicación
  general para los Estados de la regionalidad americana,y mantiene asimismo, las
  observaciones y comentarios realizados al Proyecto de Convención citado y que
  hiciera circular ante las delegaciones al Consejo de la Organización de los
  Estados Americanos el 20 de junio de 1969. 
  
  
  Reconocimiento de Competencia 
  
  
  "El Gobierno de la República
  Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como
  obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
  Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la
  interpretación o aplicación de la Convención Interamericana de Derechos
  Humanos, del 22 de Noviembre de 1969" (19 de febrero de 1999). 
    
  
  Uruguay: 
  
  (Reserva hecha al firmar la Convención) 
  
  El Artículo 80, numeral 2 de la
  Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la
  ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en
  causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta
  limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la
  Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto
  prevé el parágrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación del
  Uruguay formula la reserva pertinente. 
  
  (Reserva hecha al ratificar la Convención) 
  
  Con la reserva formulada al firmarla. Tal
  reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena
  sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  En el instrumento de ratificación de fecha
  26 de marzo de 1985, depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría
  General de la OEA, el gobierno de la República Oriental del Uruguay declara
  que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
  por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
  todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta
  Convención, bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en
  sus artículos cuarenta y cinco párrafo tres, y sesenta y dos, párrafo dos. 
    
  
  Argentina: 
  
  (Reserva y declaraciones interpretativas
  hechas al ratificar la Convención) 
  
  El instrumento de ratificación se recibió
  en la Secretaría General de la OEA el 5 de setiembre de 1984, con una reserva
  y declaraciones interpretativas. Se procedió al trámite de notificación de
  la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los
  Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969. 
  
  Los textos de la reserva y declaraciones
  interpretativas antes mencionadas son los siguientes: 
  
  I. Reserva: 
  
  El artículo 21 queda sometido a la
  siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán
  sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la
  política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los
  Tribunales nacionales determinen como causas de 'utilidad pública' e
  `interés social', ni lo que éstos entiendan por `indemnización
  justa'". 
  
  II. Declaraciones Interpretativas: 
  
  El artículo 5, inciso 3, debe interpretarse
  en el sentido que la pena no puede trascender directamente de la persona del
  delincuente, esto es, no cabrán sanciones penales vicariantes. 
  
  El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse
  en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no
  comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a
  la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se
  imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente
  ilícito anterior independiente. 
  
  El artículo 10 debe interpretarse en el
  sentido de que el "error judicial" sea establecido por un Tribunal
  Nacional. 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  En el instrumento de ratificación de fecha
  14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría
  General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la
  competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
  Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de
  estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o
  aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en
  cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de
  ratificación. 
  
  Se deja constancia, asimismo, que las
  obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos
  con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del
  mencionado instrumento. 
    
  
  Barbados: 
  
  (Reservas hechas al ratificar la
  Convención) 
  
  El instrumento de ratificación se recibió
  en la Secretaría General de la OEA el 5 de noviembre de 1981, con reservas.
  Tales reservas se notificaron conforme a las disposiciones de la Convención
  de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El
  plazo de 12 meses desde la notificación de las mismas se cumplió el 26 de
  noviembre de 1982 sin objeciones. 
  
  El texto de las reservas con respecto a los
  Artículos 4(4), 4(5), y 8(2)(e), es el siguiente: 
  
  En cuanto al párrafo 4 del Artículo 4, el
  Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los
  delitos de asesinato y traición. El Gobierno está examinando actualmente en
  su integridad la cuestión de la pena de muerte que sólo se impone en raras
  ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas
  circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae
  dentro de los términos del párrafo 4 del 
  
  Artículo 4. 
  
  Con respecto al párrafo 5 del Artículo 4,
  aunque la juventud o mayor edad del delincuente pueden ser factores que el
  Consejo Privado, Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar
  en cuenta al considerar si se debe cumplir la sentencia de muerte, las
  personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de
  conformidad con la ley de Barbados. 
  
  Con respecto al inciso (e) del párrafo 2
  del Artículo 8, la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el
  procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia
  de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia
  jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la
  violación. 
  
  Declaración de reconocimiento de la
  jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
  los términos del artículo 62, 1 de la Convención (4 de junio de 2000). 
    
  
  Colombia: 
  
  Reconocimiento de competencia: 
  
  El 21 de junio de 1985 presentó un
  instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión
  Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condición de
  estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre
  casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención,
  reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo
  considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte
  Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de
  reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos
  relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose
  el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere
  oportuno. 
    
  
  Costa Rica: 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 2 de julio de 1980, presentó en la
  Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la
  competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
  Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de
  la Convención. 
  
  (Declaración y reserva hechas al ratificar
  la Convención) 
  
  1)Que la 
  República de Costa Rica declaró reconocer, sin condiciones y durante el lapso 
  de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la 
  competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que 
  un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violación de los 
  derechos humanos establecidos en la citada Convención. 
  
  2) Que la 
  República de Costa Rica declaró reconocer, sin condiciones y durante todo el 
  lapso de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la 
  competencia obligatoria de pleno derecho y sin convención especial de la Corte 
  Interamericana de Derechos Hunamos, sobre todos los casos relativos a la 
  interpretación o aplicación del referido Tratado multilateral. 
    
  
  El Salvador: 
  
  (Declaración y reserva hechas al ratificar
  la Convención) 
  
  Ratifícase la presente Convención,
  interpretándose las disposiciones de la misma en el sentido de que la Corte
  Interamericana de Derechos Humanos solamente tendrá competencia para conocer
  de cualquier caso que le pueda ser sometido, tanto por la Comisión
  Interamericana de Derechos Humanos como por cualquier Estado Parte, siempre y
  cuando el Estado de El Salvador, como parte en el caso, haya reconocido o
  reconozca dicha competencia, por cualquiera de los medios y bajo las
  modalidades que en la misma Convención se señalan. 
  
  Ratifícase la Convención Americana sobre
  Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica",
  suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un
  preámbulo y ochenta y dos artículos, aprobada por el Poder Ejecutivo en el
  Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo número 405, de fecha 14 de
  junio del corriente año, haciendo la salvedad que tal ratificación se
  entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan
  entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política de la
  República. 
  
  El instrumento de ratificación se recibió
  en la Secretaría General de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y
  una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de
  conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
  suscrita el 23 de mayo de 1969. 
  
  Reconocimiento de Competencia, hecha el 6
  de junio de 1995: 
  
  En el instrumento de reconocimiento el
  Gobierno de El Salvador declara:"La Honorable Asamblea Legislativa de la
  República de El Salvador, ratificó mediante Decreto Legislativo No. 319 de
  fecha 30 de marzo de 1995, la Declaración de la República de El Salvador
  sobre el Reconocimiento de la Jurisdicción de la Corte Interamericana de
  Derechos Humanos, de conformidad al Artículo 62 de la Convención
  Interamericana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
  Rica", la cual aparecerá publicada en el Diario Oficial No. 82, Tomo 327
  corrrespondiente al 5 de mayo de 1995. 
  
  I. El Gobierno de El Salvador reconoce como
  obligatoria de pleno derecho y sin Convención especial, la competencia de la
  Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en
  el Artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos o "Pacto
  de San José". 
  
  II. El Gobierno de El Salvador, al reconocer
  tal competencia, deja constancia que su aceptación se hace por plazo
  indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva de que los casos
  en que se reconoce la competencia, comprende sola y exclusivamente hechos o
  actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de
  ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de
  Aceptación, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el
  momento que lo considere oportuno. 
  
  III. El Gobierno de El Salvador, reconoce
  tal competencia de la Corte, en la medida en que este reconocimiento es
  compatible con las disposiciones de la Constitución de la República de El
  Salvador." 
    
  
  Guatemala: 
  
  (Reserva hecha al ratificar la Convención) 
  
  El Gobierno de la República de Guatemala,
  ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San
  José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el
  artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República
  de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la
  pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes
  conexos con los políticos. 
  
  El instrumento de ratificación se recibió
  en la Secretaría General de la OEA el 25 de mayo de 1978, con una reserva. Se
  procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la
  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo
  de 1969. 
  
  Retiro de la reserva de Guatemala: 
  
  El Gobierno de Guatemala, por Acuerdo
  Gubernativo No. 281-86, de fecha 20 de mayo de 1986, retiró la reserva antes
  mencionada, que introdujera en su instrumento de ratificación de fecha 27 de
  abril de 1978, por carecer de sustentación constitucional a la luz del nuevo
  orden jurídico vigente. El retiro de la reserva será efectivo a partir del
  12 de agosto de 1986, de conformidad con el Artículo 22 de la Convención de
  Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en aplicación del Artículo
  75 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 9 de marzo de 1987, presentó en la
  Secretaría General de la OEA el Acuerdo Gubernativo No. 123-87, de 20 de
  febrero de 1987, de la República de Guatemala, por el cual reconoce la
  competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes
  términos: 
  
  (Artículo 1) Declarar que reconoce como
  obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
  Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la
  interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos
  Humanos. 
  
  (Artículo 2) La aceptación de la
  competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo
  indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la
  reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente
  los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea
  presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos. 
    
  
  Honduras: 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 9 de septiembre de 1981, presentó en la
  Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la
  competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el
  Artículo 62 de la Convención. 
    
  
  Jamaica: 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  Al momento de realizar el depósito del instrumento de ratificación, el 7 de agosto de 1978, Jamaica reconoce la competencia respecto de la Comisión Americana de Derechos Humanos.
En el instrumento de ratificación, fechado el 19 de julio de 1978, se declara, de conformidad con el Artículo 45, numeral 1, de la propia Convención, que el Gobierno de Jamaica reconoce la competencia de la Comisión. 
    
  
  México: 
  
  DECLARACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
  COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
  
  1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen
  como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte
  Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la
  interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos
  Humanos, de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los
  casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución
  Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
  
  2. La aceptación de la competencia
  contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será
  aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del
  depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 
  
  3. La aceptación de la competencia
  contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con
  carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en
  que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado. 
  
  (Firmado el 16 de diciembre de 1998) 
  
  (Declaraciones interpretativas y reserva
  hechas al ratificar la Convención) 
  
  El instrumento de adhesión se recibió en
  la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones
  interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las
  disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
  suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de
  la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones. 
  
  El texto de las declaraciones y reserva es
  el siguiente: 
  
  Declaraciones Interpretativas: 
  
    
      
      Con respecto al párrafo 1 del Artículo
      4, considera que la expresión "en general", usada en el citado
      párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor
      legislación que proteja la vida "a partir del momento de la
      concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de
      los Estados. 
      
      Por otra parte, es el concepto del
      Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto
      público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los
      templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12. 
     
   
  
  Reserva: 
  
    
      
      El Gobierno de México hace Reserva
      expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone
      que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni
      derecho para asociarse con fines políticos. 
     
   
  
  Con fecha 9 de abril de 2002, el gobierno de
  México notificó a la Secretaría General su intención de retirar
  parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva, subsistiendo en los
  siguientes términos: 
  
  Declaración interpretativa 
  
    
      
      Con respecto al párrafo 1 del Articulo
      4 considera que la expresión "en general" usada en el citado
      párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor
      legislación que proteja la vida "a partir del momento de la
      concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de
      los Estados. 
     
   
  
  
  Reserva 
  
  
    
      
      El Gobierno de México hace Reserva
      expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone
      que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para
      asociarse con fines políticos. 
     
   
  
  El 11 de julio de 2014, la Secretaría General acusó 
	recibo de la nota del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos 
	notificando al depositario el
	
	retiro de la reserva respecto del enunciado final del primero de los 
	tres párrafos presentados en ocasión del depósito de la “Declaración para el 
	reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de 
	Derechos Humanos”. 
	
    
	
  Nicaragua: 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 12 de febrero de 1991 presentó, en la
  Secretaría General de la OEA, un instrumento de fecha 15 de enero de 1991,
  mediante el cual el Gobierno de Nicaragua declara: 
  
  I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como
  obligatoria de pleno y sin convención especial, la competencia de la Corte
  Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo los casos relativos a la
  interpretación o aplicación a la Convención Interamericana sobre Derechos
  Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", de conformidad con lo
  dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma. 
  
  II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar
  lo referido en el punto I de esta Declaración, deja constancia que la
  aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
  se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de
  reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la
  competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio
  de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de esta declaración
  ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. 
  
  El 6 de febrero de 2006, 
  Nicaragua entregó en la Secretaría General nota mediante la cual comunica que 
  el Gobierno de la República de Nicaragua adicionó un tercer párrafo a la 
  Declaración No. 49 de fecha 15 de enero de 1991 relativa a la Convención 
  Americana sobre Derechos Humanos mediante el cual declara que reconoce la 
  competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y 
  examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado 
  parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la 
  Convención, en los términos previstos en su artículo 45. 
    
  
  Panamá: 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 9 de mayo de 1990, presentó en la
  Secretaría General de la OEA, un instrumento fechado 29 de febrero de 1990,
  mediante el cual declara que el Gobierno de la República de Panamá reconoce
  como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de
  Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o
  aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
    
  
  Perú: 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 21 de enero de 1981, presentó en la
  Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la
  competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
  Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de
  la Convención. 
  
  
  RETIRO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA
  CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
  
  
  Fernando de Trazegnies Granda 
  Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú 
  
  Por cuanto: 
  
  El Gobierno del Perú, con fecha 21 de enero
  de 1981, depositó ante la Secretaría General de la Organización de los
  Estados Americanos (OEA), la declaración unilateral a través de la cual
  reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
  
  El Consejo de Ministros, con fecha 5 de
  julio de 1999, acordó proceder al retiro, por parte del Perú, de la
  competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y puso
  en consideración del Congreso un proyecto de Resolución Legislativa en tal
  sentido. 
  
  Mediante Resolución Legislativa Nro. 27152,
  de fecha 8 de julio de 1999, el Congreso de la República aprobó el retiro
  del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
  Derechos Humanos. 
  
  Por tanto: 
  
  Declara que, de acuerdo con la Convención
  Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la
  Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a
  la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
  hecha en su oportunidad por el gobierno peruano. 
  
  Este retiro del reconocimiento de la
  competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato
  y se aplicará a todos los caso en que el Perú no hubiese contestado la
  demanda incoad ante la Corte. 
  
  Lima, 08 de julio de 1999 
  
  Fernando de Trazegnies Granda 
  Ministro de Relaciones Exteriores 
    
  
  JAVIER PEREZ DE CUELLAR 
  PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA
  REPUBLICA DEL PERU 
  
  POR CUANTO: 
  
  El Gobierno de la Republica del Peru, con
  fecha 21 de enero de 1981, deposito ante la Secretaria General de la
  Organizacion de los Estados Americanos (OEA), la declaracion unilateral a
  traves de la cual reconocio "como obligatoria de pleno derecho y sin
  convencion especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
  Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretacion o aplicacion de la
  Convencion". 
  
  Mediante Resolución Legislativa N° 27152,
  de fecha 8 de julio de 1999, el Congreso de la Republica aprobo el retiro del
  reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
  Derechos Humanos. 
  
  Con fecha 09 de julio de 1999, el Gobierno
  de la Republica del Peru deposito ante la Secretaria General de la
  Organizacion de los Estados Americanos (OEA), la declaracion unilateral a
  traves de la cual retiro la declaracion de reconocimiento de la clausula
  facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte
  Interamericana de Derechos Humanos. 
  
  La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
  en sus sentencias de competencia numero 54 y 55, del 24 de septiembre de 1999,
  señalo que dicho retiro no era procedente, conforme a las disposiciones de la
  Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
  
  El Congreso de la República, con fecha 12
  de enero de 2000 acordó, mediante Resolución Legislativa N° 27401, derogar
  la Resolución Legislativa n'° 27152, encargando al Poder Ejecutivo realizar
  las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que hubiera
  generado dicho dispositivo. 
  
  POR TANTO DECLARA QUE: 
  
  El reconocimiento de la competencia
  contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, efectuada por el
  Perú el 20 de octubre de 1980, posee plena vigencia y compromete en todos sus
  efectos jurídicos al Estado peruano, debiendo entenderse la vigencia
  ininterrumpida de dicha Declaración desde su deposito ante la Secretaria
  General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 21 de enero de
  1981. 
  
  El Gobierno de la República del Perú
  procede a retirar la Declaración depositada con fecha 09 de julio de 1999, en
  virtud de la cual se pretendió el retiro de la Declaración de reconocimiento
  de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la
  Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
  
  Lima, 29 de enero de 2001. 
    
  
  Suriname: 
  
  Adhesión. 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 12 de noviembre de 1987, presentó en la
  Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la
  competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el
  artículo 62 de la Convención. 
    
  
  Venezuela: 
  
  (Reserva y declaración hechas al ratificar
  la Convención) 
  
  El Artículo 60, ordinal 5 de la
  Constitución de la República de Venezuela establece: Nadie podrá ser
  condenado en causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos
  y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa
  pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que
  determine la ley. Esta posibilidad no está vista en el Artículo 8, ordinal 1
  de la Convención, por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente,
  y, 
  
  DECLARA: de acuerdo a lo estipulado en el
  parágrafo 1 del Artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la
  República de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana
  de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un
  Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los
  derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos
  en el párrafo 2 de dicho Artículo. Este reconocimiento de competencia se
  hace por tiempo indefinido. 
  
  El instrumento de ratificación se recibió
  en la Secretaría General de la OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y
  una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de
  conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
  suscrita el 23 de mayo de 1969. 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  El 9 de agosto de 1977 reconoció la
  competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de
  junio de 1981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
  Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención,
  respectivamente. 
	
    
	
  DENUNCIA 
	
  De conformidad con el artículo 78 de la Convención 
	Americana sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán denunciar esa 
	Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la 
	fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año 
	notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a 
	las otras Partes." Asimismo, dicho artículo señala que "dicha denuncia no 
	tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones 
	contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo 
	constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él 
	anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto". 
	*.-La República Bolivariana de Venezuela manifestó su decisión de denunciar 
	la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 10 de septiembre de 2012. 
	
  Texto de la comunicación : 
	
  
	
	http://www.oas.org/DIL/esp/Nota_Republica_Bolivariana_de_Venezuela_al_SG_OEA.PDF 
	
    
	
                    El 31 de julio de 2019, la 
					República Bolivariana de Venezuela depositó el
					
					instrumento de ratificación de la Convención Americana 
					sobre Derechos Humanos, en la sede de la OEA, en Washington, 
					D. C., Estados Unidos. 
    
  
  Trinidad y
  Tobago: 
  
  (Reservas hechas al adherir a la
  Convención) 
  
  1. Con respecto al Artículo 4(5) de la
  Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago formula una
  reserva por cuanto en las leyes de Trinidad y Tobago no existe prohibición de
  aplicar la pena de muerte a una persona de más de setenta (70) años de edad. 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  2. Con respecto al Artículo 62 de la
  Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago reconoce la
  jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
  se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento
  sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la
  República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no
  contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos
  particulares. 
  
  DENUNCIAS. 
  
  De conformidad con el artículo de la
  Convención Americana sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán
  denunciar esa Convención después de la expiración de un plazo de cinco
  años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un
  preaviso de un año notificando al Secretario General de la Organización,
  quien debe informar a las otras Partes." 
  
  Asimismo, dicho artículo señala que
  "dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado
  de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo
  hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido
  cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce
  efecto". 
  
  1.-Trinidad y Tobago Notificó denuncia el
  26 de mayo de 1998. 
  
  Texto de la denuncia: 
  
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO 
  
  Su Excelencia César Gaviria Trujillo 
  Secretario General 
  Organización de los Estados Americanos 
  WASHINGTON, D.C. 
  
  26 de mayo de 1998 
  
  Excelencia: 
  
  NOTIFICACIÓN DE DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN
  AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
  
  En virtud de su sentencia en el caso Pratt y
  Morgan vs. Fiscal General de Jamaica (2 A.C.1, 1994), el Comité Judicial del
  Consejo Privado decidió que los estados debían atenerse a pautas estrictas
  en cuanto a la audiencia y determinación de apelaciones de asesinos convictos
  que hubieran sido condenados a muerte. En cualquier caso en que la ejecución
  fuese a tener lugar más de cinco años después de impuesta la condena a la
  pena capital, habría fundamento firme para considerar que una demora de tal
  magnitud constituiría un "castigo u otro trato inhumano o
  degradante". Un estado que desee mantener la pena capital debe asumir la
  responsabilidad de asegurar que la ejecución tenga lugar con la mayor rapidez
  posible una vez dictada la sentencia, otorgando un plazo razonable para la
  apelación y la consideración del aplazamiento. Debe acelerarse el trámite
  de las apelaciones interpuestas contra las condenas a muerte y debe procurarse
  que la audiencia de tales apelaciones tenga lugar dentro de los doce meses
  siguientes a la condena. Debería ser posible completar todo el proceso de
  apelación en la órbita de la jurisdicción interna (incluida la apelación
  ante el Consejo Privado) dentro de un plazo de dos años, aproximadamente.
  Debería ser posible que los órganos internacionales dedicados a la
  protección de los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos de
  las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
  despacharan en un plazo de dieciocho meses, como máximo, los reclamos que se
  les presentara respecto de casos que conllevaran la pena de muerte. 
  
  El efecto de esta decisión del Comité
  Jurídico del Consejo Privado en relación con el caso Pratt y Morgan es que,
  sin perjuicio de que en Trinidad y Tobago la pena de muerte sea el castigo
  correspondiente al delito de homicidio, la demora excesiva en ejecutarla
  constituye un castigo cruel e inusitado y es, por ende, una contravención del
  Capítulo 5(2)(b) de la Constitución de Trinidad y Tobago. Por cuanto el
  dictamen del Tribunal representa la norma constitucional para Trinidad y
  Tobago, el Gobierno está obligado a asegurar que el proceso de apelación sea
  expedito, eliminando las demoras en el sistema a fin de que pueda aplicarse
  las penas capitales impuestas de acuerdo con las leyes de Trinidad y Tobago. 
  
  En estas circunstancias, y con el deseo de
  acatar la legislación interna que prohíbe imponer a cualquier persona penas
  o tratos inhumanos o degradantes y de cumplir, por consiguiente, las
  obligaciones que le estipula el artículo 5 de la Convención Americana sobre
  Derechos Humanos, en Fiscal General y el Ministro de Relaciones Exteriores, en
  representación del Gobierno de Trinidad y Tobago, se reunieron con el
  Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos y con
  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Fiscal General y el
  Ministro de Relaciones Exteriores expusieron su posición ante la Comisión,
  detallando los problemas que se le plantean a Trinidad y Tobago para cumplir
  con los plazos fijados por el Comité Judicial del Consejo Privado para
  considerar las peticiones presentadas por órganos internacionales de
  protección de los derechos humanos en casos de imposición de la pena
  capital. El Fiscal General gestionó la cooperación de la Comisión en cuanto
  a la aplicación de los plazos pertinentes para la consideración de las
  peticiones planteadas a la Comisión en esos casos, a fin de que pudiera
  ejecutarse la sentencia de muerte, obligatoria para los homicidas convictos.
  La Comisión, si bien manifestó su comprensión del problema que tenía ante
  sí Trinidad y Tobago, señaló que tenía sus propios procedimientos
  establecidos para la consideración de peticiones. Por ende, en virtud de
  razones que el Gobierno de Trinidad y Tobago respeta, la Comisión no pudo
  brindar garantía alguna de que la consideración de los casos que conllevaran
  la aplicación de la pena capital se completaría dentro del plazo gestionado. 
  
  El Gobierno de Trinidad y Tobago no está en
  condiciones de conceder que la incapacidad de la Comisión para tratar en
  forma expedita las peticiones relacionadas con casos de imposición de la pena
  capital, frustre la ejecución de esta pena legal con que se castiga en
  Trinidad y Tobago el delito de homicidio. La constitucionalidad de las
  sentencias dictadas contra las personas convictas y condenadas a muerte al
  cabo del debido proceso judicial, se determina ante los tribunales de Trinidad
  y Tobago. Por ende, existen salvaguardias suficientes para la protección de
  los derechos humanos y fundamentales de los prisioneros condenados. 
  
  Por consiguiente, de conformidad con lo
  dispuesto en el Artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos
  Humanos, por este medio el Gobierno de Trinidad y Tobago notifica al
  Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el retiro de
  su ratificación de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
  
  Le ruego, Excelencia, que se sirva aceptar
  las seguridades de mi mayor consideración. 
  
  RALPH MARAJ 
  MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES 
    
  
  Brasil: 
  
  (Declaración hecha al adherirse a la
  Convención) 
  
  El Gobierno de Brasil entiende que los
  Artículos 43 y 48, letra D, no incluyen el derecho automático de visitas e
  inspecciones in loco de la Comisión Interamericana de Derechos
  Humanos, las cuales dependerán de la anuencia expresa del Estado. 
  
  
  Reconocimiento de Competencia.- 
  
  "El Gobierno de la República
  Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como
  obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de
  Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o
  aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad
  con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos
  posteriores a esta Declaración". 
  
  (Fecha: 10 de diciembre de 1998). 
    
  
  Paraguay: 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
  
  En el instrumento mencionado el Gobierno del
  Paraguay declara: 
  
  I. Que habiendo sido promulgado el Decreto
  No. 16.078 de fecha 8 de enero de 1993, por el cual se reconoce la competencia
  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación y
  aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
  José de Costa Rica. 
  
  II. El presente reconocimiento es por tiempo
  indefinido, y debe interpretarse de conformidad a los principios que guíen el
  Derecho Internacional, en el sentido de que, este reconocimiento se refiere
  expresamente a los hechos ocurridos con posterioridad a este acto y sólo para
  aquellos casos en que exista reciprocidad. 
    
  
  Dominica: 
  
  (Reserva hecha al ratificar la Convención) 
  
  En el instrumento de ratificación el
  Gobierno del Commonwealth de Dominica presentó las siguientes reservas a la
  Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
  
  Considerando que la Convención Americana
  sobre Derechos Humanos se abrió a la firma y ratificación o a la adhesión
  de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. 
  
  Considerando que la ratificación o
  adhesión a la Convención se ha de hacer efectiva mediante el depósito de un
  instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la
  Organización de los Estados Americanos. 
  
  Considerando que el Artículo 75 de dicha
  Convención dispone que la misma estará sujeta a reservas únicamente en
  conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho
  de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. 
  
  Por tanto, el Commonwealth de Dominica por
  este medio ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos con
  sujeción a las siguientes reservas: 
  
  1) Artículo 5. No debe interpretarse que
  prohibe el castigo corporal administrado en conformidad con la Ley de Castigo
  Corporal de Dominica ni la Ley de Castigo de Delincuentes Juveniles. 
  
  2) Artículo 4.4. Se formula una reserva
  respecto de las palabras "...ni comunes conexos con los políticos". 
  
  3) Artículo 8.2.(e) Este Artículo no se
  aplicará en relación con Dominica. 
  
  4) Artículo 21.2. Debe interpretarse a la
  luz de las disposiciones de la Constitución de Dominica y no debe
  interpretarse que amplía o limita los derechos declarados en la
  Constitución. 
  
  5) Artículo 27.1. Debe interpretarse a la
  luz de nuestra Constitución y no debe interpretarse que amplía o limita los
  derechos declarados en la Constitución. 
  
  6) Artículo 62. El Commonwealth de Dominica
  no reconoce la jurisdicción de la Corte. 
    
  
  Bolivia: 
  
  Reconocimiento de Competencia: 
	
  El 27 de julio de 1993, presentó en la Secretaría General 
	de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión 
	Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos 
	Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención. 
  
  En el instrumento mencionado el Gobierno de
  Bolivia declara: 
  
  I. El Gobierno Constitucional de la
  República, de conformidad con el artículo 59, inciso 12, de la Constitución
  Política del Estado, mediante Ley 1430 de 11 de febrero, dispuso la
  aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
  "Pacto de San José", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de
  noviembre de 1969 y el reconocimiento de la competencia de la Comisión y de
  la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los
  artículos 45 y 62 de la Convención. 
  
  II. En uso de la facultad que me confiere el
  inciso 2, del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, expido el
  presente instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre
  Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", así como el
  reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
  Humanos y el reconocimiento como obligatoria de pleno derecho,
  incondicionalmente y por plazo indefinido de la jurisdicción y competencia de
  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la
  Convención. 
	
  Adicionalmente, el Gobierno de Bolivia presentó una 
	declaración interpretativa al momento de depositar el instrumento de 
	reconocimiento a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos 
	Humanos, que establece: 
	"Los preceptos de incondicionalidad y plazo indefinido se aplicarán en 
	estricta observancia de la Constitución Política del Estado boliviano, 
	especialmente de los principios de reciprocidad, irretroactividad y 
	autonomía judicial."(Nota OEA/MI/262/93 del 22 de julio de 1993).  
    
  
  Haiti: 
  
  Reconocimiento de Competencia 
  
  DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA
  COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR LA REPÚBLICA
  DE HAITÍ 
  
  RENÉ PRÉVAL 
  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ 
  
  Vista la Constitución de la República de
  Haití de 1987, 
  
  Vista la ley del 18 de agosto de 1979
  mediante la cual la República de Haití ratifica la Convención Americana
  sobre Derechos Humanos, 
  
  Declaramos, por la presente, reconocer como
  obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
  Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la
  interpretación o aplicación de la Convención. Esta declaración se emite
  para presentación a la Secretaría General de la Organización de los Estados
  Americanos, la cual transmitirá copias de la misma a los otros Estados
  miembros de la Organización y al Secretario de la Corte, de conformidad con
  el artículo 62 de la Convención. 
  
  La presente declaración está acompañada
  de la ley del 18 de agosto de 1979 mediante la cual la República de Haití
  ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos promulgada en el
  Diario Oficial de la República. 
  
  Hecha en el Palacio Nacional, en
  Port-au-Prince, el 3 de marzo de 1998, año 195 de la independencia. 
  
  René PRÉVAL 
  Presidente de la República de Haití 
  
  Ministro de Relaciones Exteriores. 
	
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