Estado de Firmas
y Ratificaciones
ADOPTADO EN: SAN JOSE, COSTA RICA
FECHA: 11/22/69
CONF/ASAM/REUNION: CONFERENCIA
ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
ENTRADA EN VIGOR: 07/18/78 CONFORME AL
ARTICULO 74.2 DE LA CONVENCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 36
REGISTRO ONU: 08/27/79 No. 17955 Vol.
OBSERVACIONES:
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: B-32
PAISES SIGNATARIOS |
FIRMA |
RATIFICACION/ADHESION |
DEPOSITO |
INFORMACION* |
Antigua y Barbuda |
- |
- |
- |
- |
Argentina |
02/02/84 |
08/14/84 |
09/05/84 RA |
Si |
Bahamas |
- |
- |
- |
- |
Barbados |
06/20/78 |
11/05/81 |
11/27/82 RA |
Si |
Belize |
- |
- |
- |
- |
Bolivia |
- |
06/20/79 |
07/19/79 AD |
Si |
Brasil |
- |
07/09/92 |
09/25/92 AD |
Si |
Canada |
- |
- |
- |
- |
Chile |
11/22/69 |
08/10/90 |
08/21/90 RA |
Si |
Colombia |
11/22/69 |
05/28/73 |
07/31/73 RA |
Si |
Costa Rica |
11/22/69 |
03/02/70 |
04/08/70 RA |
Si |
Dominica |
- |
06/03/93 |
06/11/93 RA |
Si |
Ecuador |
11/22/69 |
12/08/77 |
12/28/77 RA |
Si |
El Salvador |
11/22/69 |
06/20/78 |
06/23/78 RA |
Si |
Estados Unidos |
06/01/77 |
- |
- |
- |
Grenada |
07/14/78 |
07/14/78 |
07/18/78 RA |
- |
Guatemala |
11/22/69 |
04/27/78 |
05/25/78 RA |
Si |
Guyana |
- |
- |
- |
- |
Haití |
- |
09/14/77 |
09/27/77 AD |
Si |
Honduras |
11/22/69 |
09/05/77 |
09/08/77 RA |
Si |
Jamaica |
09/16/77 |
07/19/78 |
08/07/78 RA |
Si |
México |
- |
03/02/81 |
03/24/81 AD |
Si |
Nicaragua |
11/22/69 |
09/25/79 |
09/25/79 RA |
Si |
Panamá |
11/22/69 |
05/08/78 |
06/22/78 RA |
Si |
Paraguay |
11/22/69 |
08/18/89 |
08/24/89 RA |
Si |
Perú |
07/27/77 |
07/12/78 |
07/28/78 RA |
Si |
República Dominicana |
09/07/77 |
01/21/78 |
04/19/78 RA |
Si |
San Kitts y Nevis |
- |
- |
- |
- |
Santa Lucia |
- |
- |
- |
- |
St. Vicente & Grenadines |
- |
- |
- |
- |
Suriname |
- |
11/12/87 |
11/12/87 AD |
Si |
Trinidad & Tobago |
- |
04/03/91 |
05/28/91 AD (¥) |
Denuncia |
Uruguay |
11/22/69 |
03/26/85 |
04/19/85 RA |
Si |
Venezuela |
11/22/69 |
07/01/19 |
07/31/19 RA |
- |
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
AD = ADHESION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO
*DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS
REFERENCIAS DEL
TRATADO: B-32
Chile:
(Declaración hecha al firmar la
Convención)
La Delegación de Chile pone su firma en
esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y
ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.
(Declaraciones hechas al ratificar la
Convención)
Reconocimiento de Competencia:
a) El Gobierno de Chile declara que reconoce
la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo
indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha
incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo
45 de la mencionada Convención.
b) El Gobierno de Chile declara que reconoce
como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y
aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo
62.
Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.
Ecuador:
(Declaración hecha al firmar la
Convención)
La Delegación del Ecuador tiene el honor de
suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No cree necesario
puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general
contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de
ratificarla.
Reconocimiento de Competencia:
El 13 de agosto de 1984, la Secretaría General de la OEA recibió la nota que informa sobre el reconocimiento de competencia establecido en los artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente
Ecuador reconoció la vigencia de los artículos 45 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante Decreto No. 2768, de 24 de julio de 1984, publicado en el Registro Oficial No. 795 del 27 de julio
de 1984.
Además, el Ministro de Relaciones
Exteriores del Ecuador formuló una declaración con fecha 30 de julio de
1984, de conformidad con lo estatuido en el párrafo 4 del artículo 45 y en
el párrafo 2 del artículo 62 de la citada Convención, cuyo texto es el
siguiente:
De acuerdo con lo estipulado en el
parágrafo 1 del Artículo 45 de la Convención sobre Derechos Humanos
--"Pacto de San José de Costa Rica"-- (ratificada por el Ecuador el
21 de octubre de 1977 y vigente desde el 27 de octubre de 1977), el Gobierno
del Ecuador reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos
humanos establecidos en la citada Convención, en los términos previstos en
el parágrafo 2 de dicho Artículo.
Este reconocimiento de competencia se hace
por tiempo indefinido y bajo condición de reciprocidad.
De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo
1 del Artículo 62 de la Convención antes mencionada el Gobierno del Ecuador
declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la
Convención.
Este reconocimiento de competencia se hace
por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad. El Estado
ecuatoriano se reserva la facultad de retirar el reconocimiento de estas
competencias cuando lo estime conveniente.
República
Dominicana:
(Declaración hecha al firmar la
Convención)
La República Dominicana, al suscribir la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspira que el Principio sobre la
Proscripción de la Pena de Muerte llegue a ser puro y simple, de aplicación
general para los Estados de la regionalidad americana,y mantiene asimismo, las
observaciones y comentarios realizados al Proyecto de Convención citado y que
hiciera circular ante las delegaciones al Consejo de la Organización de los
Estados Americanos el 20 de junio de 1969.
Reconocimiento de Competencia
"El Gobierno de la República
Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, del 22 de Noviembre de 1969" (19 de febrero de 1999).
Uruguay:
(Reserva hecha al firmar la Convención)
El Artículo 80, numeral 2 de la
Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la
ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en
causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta
limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el Artículo 23 de la
Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto
prevé el parágrafo 2 de dicho Artículo 23 por lo que la Delegación del
Uruguay formula la reserva pertinente.
(Reserva hecha al ratificar la Convención)
Con la reserva formulada al firmarla. Tal
reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Reconocimiento de Competencia:
En el instrumento de ratificación de fecha
26 de marzo de 1985, depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría
General de la OEA, el gobierno de la República Oriental del Uruguay declara
que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta
Convención, bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en
sus artículos cuarenta y cinco párrafo tres, y sesenta y dos, párrafo dos.
Argentina:
(Reserva y declaraciones interpretativas
hechas al ratificar la Convención)
El instrumento de ratificación se recibió
en la Secretaría General de la OEA el 5 de setiembre de 1984, con una reserva
y declaraciones interpretativas. Se procedió al trámite de notificación de
la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.
Los textos de la reserva y declaraciones
interpretativas antes mencionadas son los siguientes:
I. Reserva:
El artículo 21 queda sometido a la
siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán
sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la
política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los
Tribunales nacionales determinen como causas de 'utilidad pública' e
`interés social', ni lo que éstos entiendan por `indemnización
justa'".
II. Declaraciones Interpretativas:
El artículo 5, inciso 3, debe interpretarse
en el sentido que la pena no puede trascender directamente de la persona del
delincuente, esto es, no cabrán sanciones penales vicariantes.
El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse
en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no
comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a
la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se
imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente
ilícito anterior independiente.
El artículo 10 debe interpretarse en el
sentido de que el "error judicial" sea establecido por un Tribunal
Nacional.
Reconocimiento de Competencia:
En el instrumento de ratificación de fecha
14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría
General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de
estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o
aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en
cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de
ratificación.
Se deja constancia, asimismo, que las
obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos
con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del
mencionado instrumento.
Barbados:
(Reservas hechas al ratificar la
Convención)
El instrumento de ratificación se recibió
en la Secretaría General de la OEA el 5 de noviembre de 1981, con reservas.
Tales reservas se notificaron conforme a las disposiciones de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El
plazo de 12 meses desde la notificación de las mismas se cumplió el 26 de
noviembre de 1982 sin objeciones.
El texto de las reservas con respecto a los
Artículos 4(4), 4(5), y 8(2)(e), es el siguiente:
En cuanto al párrafo 4 del Artículo 4, el
Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los
delitos de asesinato y traición. El Gobierno está examinando actualmente en
su integridad la cuestión de la pena de muerte que sólo se impone en raras
ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas
circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae
dentro de los términos del párrafo 4 del
Artículo 4.
Con respecto al párrafo 5 del Artículo 4,
aunque la juventud o mayor edad del delincuente pueden ser factores que el
Consejo Privado, Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar
en cuenta al considerar si se debe cumplir la sentencia de muerte, las
personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de
conformidad con la ley de Barbados.
Con respecto al inciso (e) del párrafo 2
del Artículo 8, la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el
procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia
de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia
jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la
violación.
Declaración de reconocimiento de la
jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
los términos del artículo 62, 1 de la Convención (4 de junio de 2000).
Colombia:
Reconocimiento de competencia:
El 21 de junio de 1985 presentó un
instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condición de
estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre
casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención,
reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo
considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de
reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos
relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose
el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere
oportuno.
Costa Rica:
Reconocimiento de Competencia:
El 2 de julio de 1980, presentó en la
Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de
la Convención.
(Declaración y reserva hechas al ratificar
la Convención)
1)Que la
República de Costa Rica declaró reconocer, sin condiciones y durante el lapso
de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que
un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violación de los
derechos humanos establecidos en la citada Convención.
2) Que la
República de Costa Rica declaró reconocer, sin condiciones y durante todo el
lapso de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
competencia obligatoria de pleno derecho y sin convención especial de la Corte
Interamericana de Derechos Hunamos, sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación del referido Tratado multilateral.
El Salvador:
(Declaración y reserva hechas al ratificar
la Convención)
Ratifícase la presente Convención,
interpretándose las disposiciones de la misma en el sentido de que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos solamente tendrá competencia para conocer
de cualquier caso que le pueda ser sometido, tanto por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos como por cualquier Estado Parte, siempre y
cuando el Estado de El Salvador, como parte en el caso, haya reconocido o
reconozca dicha competencia, por cualquiera de los medios y bajo las
modalidades que en la misma Convención se señalan.
Ratifícase la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica",
suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un
preámbulo y ochenta y dos artículos, aprobada por el Poder Ejecutivo en el
Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo número 405, de fecha 14 de
junio del corriente año, haciendo la salvedad que tal ratificación se
entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan
entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política de la
República.
El instrumento de ratificación se recibió
en la Secretaría General de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y
una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de
conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
suscrita el 23 de mayo de 1969.
Reconocimiento de Competencia, hecha el 6
de junio de 1995:
En el instrumento de reconocimiento el
Gobierno de El Salvador declara:"La Honorable Asamblea Legislativa de la
República de El Salvador, ratificó mediante Decreto Legislativo No. 319 de
fecha 30 de marzo de 1995, la Declaración de la República de El Salvador
sobre el Reconocimiento de la Jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de conformidad al Artículo 62 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica", la cual aparecerá publicada en el Diario Oficial No. 82, Tomo 327
corrrespondiente al 5 de mayo de 1995.
I. El Gobierno de El Salvador reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin Convención especial, la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos o "Pacto
de San José".
II. El Gobierno de El Salvador, al reconocer
tal competencia, deja constancia que su aceptación se hace por plazo
indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva de que los casos
en que se reconoce la competencia, comprende sola y exclusivamente hechos o
actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de
ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de
Aceptación, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el
momento que lo considere oportuno.
III. El Gobierno de El Salvador, reconoce
tal competencia de la Corte, en la medida en que este reconocimiento es
compatible con las disposiciones de la Constitución de la República de El
Salvador."
Guatemala:
(Reserva hecha al ratificar la Convención)
El Gobierno de la República de Guatemala,
ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San
José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el
artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República
de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la
pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes
conexos con los políticos.
El instrumento de ratificación se recibió
en la Secretaría General de la OEA el 25 de mayo de 1978, con una reserva. Se
procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo
de 1969.
Retiro de la reserva de Guatemala:
El Gobierno de Guatemala, por Acuerdo
Gubernativo No. 281-86, de fecha 20 de mayo de 1986, retiró la reserva antes
mencionada, que introdujera en su instrumento de ratificación de fecha 27 de
abril de 1978, por carecer de sustentación constitucional a la luz del nuevo
orden jurídico vigente. El retiro de la reserva será efectivo a partir del
12 de agosto de 1986, de conformidad con el Artículo 22 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en aplicación del Artículo
75 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Reconocimiento de Competencia:
El 9 de marzo de 1987, presentó en la
Secretaría General de la OEA el Acuerdo Gubernativo No. 123-87, de 20 de
febrero de 1987, de la República de Guatemala, por el cual reconoce la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes
términos:
(Artículo 1) Declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
(Artículo 2) La aceptación de la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo
indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la
reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente
los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea
presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos.
Honduras:
Reconocimiento de Competencia:
El 9 de septiembre de 1981, presentó en la
Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el
Artículo 62 de la Convención.
Jamaica:
Reconocimiento de Competencia:
Al momento de realizar el depósito del instrumento de ratificación, el 7 de agosto de 1978, Jamaica reconoce la competencia respecto de la Comisión Americana de Derechos Humanos.
En el instrumento de ratificación, fechado el 19 de julio de 1978, se declara, de conformidad con el Artículo 45, numeral 1, de la propia Convención, que el Gobierno de Jamaica reconoce la competencia de la Comisión.
México:
DECLARACION PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen
como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los
casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. La aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será
aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del
depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos.
3. La aceptación de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con
carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en
que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado.
(Firmado el 16 de diciembre de 1998)
(Declaraciones interpretativas y reserva
hechas al ratificar la Convención)
El instrumento de adhesión se recibió en
la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones
interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de
la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones.
El texto de las declaraciones y reserva es
el siguiente:
Declaraciones Interpretativas:
Con respecto al párrafo 1 del Artículo
4, considera que la expresión "en general", usada en el citado
párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor
legislación que proteja la vida "a partir del momento de la
concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de
los Estados.
Por otra parte, es el concepto del
Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto
público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los
templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.
Reserva:
El Gobierno de México hace Reserva
expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone
que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni
derecho para asociarse con fines políticos.
Con fecha 9 de abril de 2002, el gobierno de
México notificó a la Secretaría General su intención de retirar
parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva, subsistiendo en los
siguientes términos:
Declaración interpretativa
Con respecto al párrafo 1 del Articulo
4 considera que la expresión "en general" usada en el citado
párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor
legislación que proteja la vida "a partir del momento de la
concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de
los Estados.
Reserva
El Gobierno de México hace Reserva
expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone
que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para
asociarse con fines políticos.
El 11 de julio de 2014, la Secretaría General acusó
recibo de la nota del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
notificando al depositario el
retiro de la reserva respecto del enunciado final del primero de los
tres párrafos presentados en ocasión del depósito de la “Declaración para el
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”.
Nicaragua:
Reconocimiento de Competencia:
El 12 de febrero de 1991 presentó, en la
Secretaría General de la OEA, un instrumento de fecha 15 de enero de 1991,
mediante el cual el Gobierno de Nicaragua declara:
I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como
obligatoria de pleno y sin convención especial, la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo los casos relativos a la
interpretación o aplicación a la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.
II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar
lo referido en el punto I de esta Declaración, deja constancia que la
aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de
reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la
competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio
de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de esta declaración
ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
El 6 de febrero de 2006,
Nicaragua entregó en la Secretaría General nota mediante la cual comunica que
el Gobierno de la República de Nicaragua adicionó un tercer párrafo a la
Declaración No. 49 de fecha 15 de enero de 1991 relativa a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos mediante el cual declara que reconoce la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado
parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la
Convención, en los términos previstos en su artículo 45.
Panamá:
Reconocimiento de Competencia:
El 9 de mayo de 1990, presentó en la
Secretaría General de la OEA, un instrumento fechado 29 de febrero de 1990,
mediante el cual declara que el Gobierno de la República de Panamá reconoce
como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Perú:
Reconocimiento de Competencia:
El 21 de enero de 1981, presentó en la
Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de
la Convención.
RETIRO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Fernando de Trazegnies Granda
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú
Por cuanto:
El Gobierno del Perú, con fecha 21 de enero
de 1981, depositó ante la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), la declaración unilateral a través de la cual
reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El Consejo de Ministros, con fecha 5 de
julio de 1999, acordó proceder al retiro, por parte del Perú, de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y puso
en consideración del Congreso un proyecto de Resolución Legislativa en tal
sentido.
Mediante Resolución Legislativa Nro. 27152,
de fecha 8 de julio de 1999, el Congreso de la República aprobó el retiro
del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Por tanto:
Declara que, de acuerdo con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la
Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a
la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.
Este retiro del reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato
y se aplicará a todos los caso en que el Perú no hubiese contestado la
demanda incoad ante la Corte.
Lima, 08 de julio de 1999
Fernando de Trazegnies Granda
Ministro de Relaciones Exteriores
JAVIER PEREZ DE CUELLAR
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA
REPUBLICA DEL PERU
POR CUANTO:
El Gobierno de la Republica del Peru, con
fecha 21 de enero de 1981, deposito ante la Secretaria General de la
Organizacion de los Estados Americanos (OEA), la declaracion unilateral a
traves de la cual reconocio "como obligatoria de pleno derecho y sin
convencion especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretacion o aplicacion de la
Convencion".
Mediante Resolución Legislativa N° 27152,
de fecha 8 de julio de 1999, el Congreso de la Republica aprobo el retiro del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
Con fecha 09 de julio de 1999, el Gobierno
de la Republica del Peru deposito ante la Secretaria General de la
Organizacion de los Estados Americanos (OEA), la declaracion unilateral a
traves de la cual retiro la declaracion de reconocimiento de la clausula
facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en sus sentencias de competencia numero 54 y 55, del 24 de septiembre de 1999,
señalo que dicho retiro no era procedente, conforme a las disposiciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Congreso de la República, con fecha 12
de enero de 2000 acordó, mediante Resolución Legislativa N° 27401, derogar
la Resolución Legislativa n'° 27152, encargando al Poder Ejecutivo realizar
las acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que hubiera
generado dicho dispositivo.
POR TANTO DECLARA QUE:
El reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, efectuada por el
Perú el 20 de octubre de 1980, posee plena vigencia y compromete en todos sus
efectos jurídicos al Estado peruano, debiendo entenderse la vigencia
ininterrumpida de dicha Declaración desde su deposito ante la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 21 de enero de
1981.
El Gobierno de la República del Perú
procede a retirar la Declaración depositada con fecha 09 de julio de 1999, en
virtud de la cual se pretendió el retiro de la Declaración de reconocimiento
de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Lima, 29 de enero de 2001.
Suriname:
Adhesión.
Reconocimiento de Competencia:
El 12 de noviembre de 1987, presentó en la
Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el
artículo 62 de la Convención.
Venezuela:
(Reserva y declaración hechas al ratificar
la Convención)
El Artículo 60, ordinal 5 de la
Constitución de la República de Venezuela establece: Nadie podrá ser
condenado en causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos
y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa
pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que
determine la ley. Esta posibilidad no está vista en el Artículo 8, ordinal 1
de la Convención, por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente,
y,
DECLARA: de acuerdo a lo estipulado en el
parágrafo 1 del Artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la
República de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los
derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos
en el párrafo 2 de dicho Artículo. Este reconocimiento de competencia se
hace por tiempo indefinido.
El instrumento de ratificación se recibió
en la Secretaría General de la OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y
una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de
conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
suscrita el 23 de mayo de 1969.
Reconocimiento de Competencia:
El 9 de agosto de 1977 reconoció la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de
junio de 1981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención,
respectivamente.
DENUNCIA
De conformidad con el artículo 78 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán denunciar esa
Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la
fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año
notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a
las otras Partes." Asimismo, dicho artículo señala que "dicha denuncia no
tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones
contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo
constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él
anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto".
*.-La República Bolivariana de Venezuela manifestó su decisión de denunciar
la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 10 de septiembre de 2012.
Texto de la comunicación :
http://www.oas.org:8101/DIL/esp/Nota_Republica_Bolivariana_de_Venezuela_al_SG_OEA.PDF
El 31 de julio de 2019, la
República Bolivariana de Venezuela depositó el
instrumento de ratificación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en la sede de la OEA, en Washington,
D. C., Estados Unidos.
Trinidad y
Tobago:
(Reservas hechas al adherir a la
Convención)
1. Con respecto al Artículo 4(5) de la
Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago formula una
reserva por cuanto en las leyes de Trinidad y Tobago no existe prohibición de
aplicar la pena de muerte a una persona de más de setenta (70) años de edad.
Reconocimiento de Competencia:
2. Con respecto al Artículo 62 de la
Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago reconoce la
jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento
sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la
República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no
contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos
particulares.
DENUNCIAS.
De conformidad con el artículo de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, "los Estados Partes podrán
denunciar esa Convención después de la expiración de un plazo de cinco
años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un
preaviso de un año notificando al Secretario General de la Organización,
quien debe informar a las otras Partes."
Asimismo, dicho artículo señala que
"dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado
de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo
hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido
cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce
efecto".
1.-Trinidad y Tobago Notificó denuncia el
26 de mayo de 1998.
Texto de la denuncia:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
Su Excelencia César Gaviria Trujillo
Secretario General
Organización de los Estados Americanos
WASHINGTON, D.C.
26 de mayo de 1998
Excelencia:
NOTIFICACIÓN DE DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
En virtud de su sentencia en el caso Pratt y
Morgan vs. Fiscal General de Jamaica (2 A.C.1, 1994), el Comité Judicial del
Consejo Privado decidió que los estados debían atenerse a pautas estrictas
en cuanto a la audiencia y determinación de apelaciones de asesinos convictos
que hubieran sido condenados a muerte. En cualquier caso en que la ejecución
fuese a tener lugar más de cinco años después de impuesta la condena a la
pena capital, habría fundamento firme para considerar que una demora de tal
magnitud constituiría un "castigo u otro trato inhumano o
degradante". Un estado que desee mantener la pena capital debe asumir la
responsabilidad de asegurar que la ejecución tenga lugar con la mayor rapidez
posible una vez dictada la sentencia, otorgando un plazo razonable para la
apelación y la consideración del aplazamiento. Debe acelerarse el trámite
de las apelaciones interpuestas contra las condenas a muerte y debe procurarse
que la audiencia de tales apelaciones tenga lugar dentro de los doce meses
siguientes a la condena. Debería ser posible completar todo el proceso de
apelación en la órbita de la jurisdicción interna (incluida la apelación
ante el Consejo Privado) dentro de un plazo de dos años, aproximadamente.
Debería ser posible que los órganos internacionales dedicados a la
protección de los derechos humanos, como la Comisión de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
despacharan en un plazo de dieciocho meses, como máximo, los reclamos que se
les presentara respecto de casos que conllevaran la pena de muerte.
El efecto de esta decisión del Comité
Jurídico del Consejo Privado en relación con el caso Pratt y Morgan es que,
sin perjuicio de que en Trinidad y Tobago la pena de muerte sea el castigo
correspondiente al delito de homicidio, la demora excesiva en ejecutarla
constituye un castigo cruel e inusitado y es, por ende, una contravención del
Capítulo 5(2)(b) de la Constitución de Trinidad y Tobago. Por cuanto el
dictamen del Tribunal representa la norma constitucional para Trinidad y
Tobago, el Gobierno está obligado a asegurar que el proceso de apelación sea
expedito, eliminando las demoras en el sistema a fin de que pueda aplicarse
las penas capitales impuestas de acuerdo con las leyes de Trinidad y Tobago.
En estas circunstancias, y con el deseo de
acatar la legislación interna que prohíbe imponer a cualquier persona penas
o tratos inhumanos o degradantes y de cumplir, por consiguiente, las
obligaciones que le estipula el artículo 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en Fiscal General y el Ministro de Relaciones Exteriores, en
representación del Gobierno de Trinidad y Tobago, se reunieron con el
Secretario General Adjunto de la Organización de los Estados Americanos y con
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Fiscal General y el
Ministro de Relaciones Exteriores expusieron su posición ante la Comisión,
detallando los problemas que se le plantean a Trinidad y Tobago para cumplir
con los plazos fijados por el Comité Judicial del Consejo Privado para
considerar las peticiones presentadas por órganos internacionales de
protección de los derechos humanos en casos de imposición de la pena
capital. El Fiscal General gestionó la cooperación de la Comisión en cuanto
a la aplicación de los plazos pertinentes para la consideración de las
peticiones planteadas a la Comisión en esos casos, a fin de que pudiera
ejecutarse la sentencia de muerte, obligatoria para los homicidas convictos.
La Comisión, si bien manifestó su comprensión del problema que tenía ante
sí Trinidad y Tobago, señaló que tenía sus propios procedimientos
establecidos para la consideración de peticiones. Por ende, en virtud de
razones que el Gobierno de Trinidad y Tobago respeta, la Comisión no pudo
brindar garantía alguna de que la consideración de los casos que conllevaran
la aplicación de la pena capital se completaría dentro del plazo gestionado.
El Gobierno de Trinidad y Tobago no está en
condiciones de conceder que la incapacidad de la Comisión para tratar en
forma expedita las peticiones relacionadas con casos de imposición de la pena
capital, frustre la ejecución de esta pena legal con que se castiga en
Trinidad y Tobago el delito de homicidio. La constitucionalidad de las
sentencias dictadas contra las personas convictas y condenadas a muerte al
cabo del debido proceso judicial, se determina ante los tribunales de Trinidad
y Tobago. Por ende, existen salvaguardias suficientes para la protección de
los derechos humanos y fundamentales de los prisioneros condenados.
Por consiguiente, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, por este medio el Gobierno de Trinidad y Tobago notifica al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos el retiro de
su ratificación de la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Le ruego, Excelencia, que se sirva aceptar
las seguridades de mi mayor consideración.
RALPH MARAJ
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Brasil:
(Declaración hecha al adherirse a la
Convención)
El Gobierno de Brasil entiende que los
Artículos 43 y 48, letra D, no incluyen el derecho automático de visitas e
inspecciones in loco de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, las cuales dependerán de la anuencia expresa del Estado.
Reconocimiento de Competencia.-
"El Gobierno de la República
Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como
obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o
aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad
con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos
posteriores a esta Declaración".
(Fecha: 10 de diciembre de 1998).
Paraguay:
Reconocimiento de Competencia:
En el instrumento mencionado el Gobierno del
Paraguay declara:
I. Que habiendo sido promulgado el Decreto
No. 16.078 de fecha 8 de enero de 1993, por el cual se reconoce la competencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la interpretación y
aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica.
II. El presente reconocimiento es por tiempo
indefinido, y debe interpretarse de conformidad a los principios que guíen el
Derecho Internacional, en el sentido de que, este reconocimiento se refiere
expresamente a los hechos ocurridos con posterioridad a este acto y sólo para
aquellos casos en que exista reciprocidad.
Dominica:
(Reserva hecha al ratificar la Convención)
En el instrumento de ratificación el
Gobierno del Commonwealth de Dominica presentó las siguientes reservas a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Considerando que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se abrió a la firma y ratificación o a la adhesión
de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Considerando que la ratificación o
adhesión a la Convención se ha de hacer efectiva mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Considerando que el Artículo 75 de dicha
Convención dispone que la misma estará sujeta a reservas únicamente en
conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Por tanto, el Commonwealth de Dominica por
este medio ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos con
sujeción a las siguientes reservas:
1) Artículo 5. No debe interpretarse que
prohibe el castigo corporal administrado en conformidad con la Ley de Castigo
Corporal de Dominica ni la Ley de Castigo de Delincuentes Juveniles.
2) Artículo 4.4. Se formula una reserva
respecto de las palabras "...ni comunes conexos con los políticos".
3) Artículo 8.2.(e) Este Artículo no se
aplicará en relación con Dominica.
4) Artículo 21.2. Debe interpretarse a la
luz de las disposiciones de la Constitución de Dominica y no debe
interpretarse que amplía o limita los derechos declarados en la
Constitución.
5) Artículo 27.1. Debe interpretarse a la
luz de nuestra Constitución y no debe interpretarse que amplía o limita los
derechos declarados en la Constitución.
6) Artículo 62. El Commonwealth de Dominica
no reconoce la jurisdicción de la Corte.
Bolivia:
Reconocimiento de Competencia:
El 27 de julio de 1993, presentó en la Secretaría General
de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de acuerdo con los Artículos 45 y 62 de la Convención.
En el instrumento mencionado el Gobierno de
Bolivia declara:
I. El Gobierno Constitucional de la
República, de conformidad con el artículo 59, inciso 12, de la Constitución
Política del Estado, mediante Ley 1430 de 11 de febrero, dispuso la
aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de
noviembre de 1969 y el reconocimiento de la competencia de la Comisión y de
la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, de conformidad con los
artículos 45 y 62 de la Convención.
II. En uso de la facultad que me confiere el
inciso 2, del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, expido el
presente instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", así como el
reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y el reconocimiento como obligatoria de pleno derecho,
incondicionalmente y por plazo indefinido de la jurisdicción y competencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la
Convención.
Adicionalmente, el Gobierno de Bolivia presentó una
declaración interpretativa al momento de depositar el instrumento de
reconocimiento a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que establece:
"Los preceptos de incondicionalidad y plazo indefinido se aplicarán en
estricta observancia de la Constitución Política del Estado boliviano,
especialmente de los principios de reciprocidad, irretroactividad y
autonomía judicial."(Nota OEA/MI/262/93 del 22 de julio de 1993).
Haiti:
Reconocimiento de Competencia
DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA
COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR LA REPÚBLICA
DE HAITÍ
RENÉ PRÉVAL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ
Vista la Constitución de la República de
Haití de 1987,
Vista la ley del 18 de agosto de 1979
mediante la cual la República de Haití ratifica la Convención Americana
sobre Derechos Humanos,
Declaramos, por la presente, reconocer como
obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de la Convención. Esta declaración se emite
para presentación a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual transmitirá copias de la misma a los otros Estados
miembros de la Organización y al Secretario de la Corte, de conformidad con
el artículo 62 de la Convención.
La presente declaración está acompañada
de la ley del 18 de agosto de 1979 mediante la cual la República de Haití
ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos promulgada en el
Diario Oficial de la República.
Hecha en el Palacio Nacional, en
Port-au-Prince, el 3 de marzo de 1998, año 195 de la independencia.
René PRÉVAL
Presidente de la República de Haití
Ministro de Relaciones Exteriores.
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