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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda
persona humana y la igualdad entre los seres
humanos son principios básicos consagrados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos;
REAFIRMANDO el compromiso determinado de los
Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos con la erradicación total e
incondicional de toda forma de discriminación e
intolerancia, y la convicción de que tales
actitudes discriminatorias representan la
negación de valores universales como los
derechos inalienables e inviolables de la
persona humana y de los propósitos y principios
consagrados en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
Carta Social de las Américas, la Carta
Democrática Interamericana, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y
los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en
el ámbito nacional y regional para fomentar y
estimular el respeto y la observancia de los
derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos los individuos y grupos sometidos a su
jurisdicción, sin distinción alguna por motivos
de sexo, edad, orientación sexual, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier
otra naturaleza, origen social, posición
económica, condición de migrante, refugiado o
desplazado, nacimiento, condición
infectocontagiosa estigmatizada, característica
genética, discapacidad, sufrimiento psíquico
incapacitante o cualquier otra condición social;
CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad
y de la no discriminación entre los seres
humanos son conceptos democráticos dinámicos que
propician el fomento de la igualdad jurídica
efectiva y presuponen el deber del Estado de
adoptar medidas especiales en favor de los
derechos de los individuos o grupos que son
víctimas de discriminación e intolerancia, en
cualquier esfera de actividad, sea privada o
pública, a fin de promover condiciones
equitativas de igualdad de oportunidades y
combatir la discriminación e intolerancia en
todas sus manifestaciones individuales,
estructurales e institucionales;
TENIENDO EN CUENTA que las víctimas de
discriminación e intolerancia en las Américas
son, entre otros, los migrantes, los refugiados
y desplazados y sus familiares, así como otros
grupos y minorías sexuales, culturales,
religiosas y lingüísticas afectados por tales
manifestaciones;
CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos son
objeto de formas múltiples o agravadas de
discriminación e intolerancia motivadas por una
combinación de factores como sexo, edad,
orientación sexual, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra naturaleza, origen
social, posición económica, condición de
migrante, refugiado o desplazado, nacimiento,
condición infectocontagiosa estigmatizada,
característica genética, discapacidad,
sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier
otra condición social, así como otros
reconocidos en instrumentos internacionales;
CONSTERNADOS por el aumento general, en diversas
partes del mundo, de los casos de intolerancia y
violencia motivados por el antisemitismo, la
cristianofobia y la islamofobia, así como contra
miembros de otras comunidades religiosas,
incluidas las de origen africano;
RECONOCIENDO que la coexistencia pacífica entre
las religiones en sociedades pluralistas y
Estados democráticos se fundamenta en el respeto
a la igualdad y a la no discriminación entre las
religiones, y en la clara separación entre las
leyes del Estado y los preceptos religiosos;
TENIENDO EN CUENTA que una sociedad pluralista y
democrática debe respetar la identidad cultural,
lingüística, religiosa, de género y sexual de
toda persona, que pertenezca o no a una minoría,
y crear las condiciones que le permitan expresar,
preservar y desarrollar su identidad;
CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la
experiencia individual y colectiva de la
discriminación e intolerancia para combatir la
exclusión y marginación por motivos de género,
edad, orientación sexual, idioma, religión,
opinión política o de otra naturaleza, origen
social, posición económica, condición de
migrante, refugiado o desplazado, nacimiento,
condición infectocontagiosa estigmatizada,
característica genética, deficiencia,
sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier
otra condición social, así como otros motivos
reconocidos en instrumentos internacionales, y
para proteger el plan de vida de individuos y
comunidades en riesgo de ser segregados y
marginados;
ALARMADOS por el aumento de los delitos de odio
cometidos por motivos de sexo, religión,
orientación sexual, deficiencia y otras
condiciones sociales; y
SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación
en el fomento del respeto a los derechos humanos,
de la igualdad, de la no discriminación y de la
tolerancia,
ACUERDAN lo siguiente:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención:
1. Discriminación es cualquier distinción,
exclusión, restricción o preferencia, en
cualquier ámbito público o privado, que tenga el
objetivo o el efecto de anular o limitar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de uno o más derechos humanos o
libertades fundamentales consagrados en los
instrumentos internacionales aplicables a los
Estados Partes.
La discriminación puede estar basada en motivos
de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual,
identidad y expresión de género, idioma,
religión, identidad cultural, opiniones
políticas o de cualquier otra naturaleza, origen
social, posición socioeconómica, nivel de
educación, condición migratoria, de refugiado,
repatriado, apátrida o desplazado interno,
discapacidad, característica genética, condición
de salud mental o física, incluyendo
infectocontagiosa, psíquica incapacitante o
cualquier otra.
2. Discriminación indirecta es la que se
produce, en la esfera pública o privada, cuando
una disposición, un criterio o una práctica,
aparentemente neutro es susceptible de implicar
una desventaja particular para las personas que
pertenecen a un grupo específico, o los pone en
desventaja, a menos que dicha disposición,
criterio o práctica tenga un objetivo o
justificación razonable y legítimo a la luz del
derecho internacional de los derechos humanos.
3. Discriminación múltiple o agravada es
cualquier preferencia, distinción, exclusión o
restricción basada, de forma concomitante, en
dos o más de los motivos mencionados en el
artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos
internacionales que tenga por objetivo o efecto
anular o limitar, el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o
más derechos humanos y libertades fundamentales
consagrados en los instrumentos internacionales
aplicables a los Estados Partes, en cualquier
ámbito de la vida pública o privada.
4. No constituyen discriminación las medidas
especiales o acciones afirmativas adoptadas para
garantizar en condiciones de igualdad, el goce o
ejercicio de uno o más derechos humanos y
libertades fundamentales de grupos que así lo
requieran, siempre que tales medidas no
impliquen el mantenimiento de derechos separados
para grupos distintos y que no se perpetúen
después de alcanzados sus objetivos.
5. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o
manifestaciones que expresan el irrespeto,
rechazo o desprecio de la dignidad,
características, convicciones u opiniones de los
seres humanos por ser diferentes o contrarias.
Puede manifestarse como marginación y exclusión
de la participación en cualquier ámbito de la
vida pública o privada de grupos en condiciones
de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
CAPÍTULO II
Derechos protegidos
Artículo 2
Todo ser humano es igual ante la ley y tiene
derecho a igual protección contra toda forma de
discriminación e intolerancia en cualquier
ámbito de la vida pública o privada.
Artículo 3
Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección, en condiciones de
igualdad, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales consagrados en sus
leyes nacionales y en los instrumentos
internacionales aplicables a los Estados Partes,
tanto a nivel individual como colectivo.
CAPÍTULO III
Deberes del Estado
Artículo 4
Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar,
prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normas
constitucionales y con las disposiciones de esta
Convención, todos los actos y manifestaciones de
discriminación e intolerancia, incluyendo:
i. El apoyo privado o público a actividades
discriminatorias o que promuevan la intolerancia,
incluido su financiamiento.
ii. La publicación, circulación o diseminación,
por cualquier forma y/o medio de comunicación,
incluida la Internet, de cualquier material que:
a) defienda, promueva o incite al odio, la
discriminación y la intolerancia;
b) apruebe, justifique o defienda actos que
constituyan o hayan constituido genocidio o
crímenes de lesa humanidad, según se definen en
el derecho internacional, o promueva o incite a
la realización de tales actos.
iii. La violencia motivada por cualquiera de los
criterios enunciados en el artículo 1.1.
iv. Actos delictivos en los que intencionalmente
se elige la propiedad de la víctima debido a
cualquiera de los criterios enunciados en el
artículo 1.1.
v. Cualquier acción represiva fundamentada en
cualquiera de los criterios enunciados en el
artículo 1.1, en vez de basarse en el
comportamiento de un individuo o en información
objetiva que lo identifique como una persona
involucrada en actividades delictivas.
vi. La restricción, de manera irracional o
indebida, del ejercicio de los derechos
individuales de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier tipo en
función de cualquiera de los criterios
enunciados en el artículo 1.1.
vii. Cualquier distinción, exclusión,
restricción o preferencia aplicada a las
personas con base en su condición de víctima de
discriminación múltiple o agravada, cuyo
objetivo o resultado sea anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y
libertades fundamentales, así como su protección,
en igualdad de condiciones.
viii. Cualquier restricción discriminatoria del
goce de los derechos humanos consagrados en los
instrumentos internacionales y regionales
aplicables y en la jurisprudencia de las cortes
internacionales y regionales de derechos humanos,
en especial los aplicables a las minorías o
grupos en condiciones de vulnerabilidad y
sujetos a discriminación.
ix. Cualquier restricción o limitación al uso
del idioma, tradiciones, costumbres y cultura de
las personas, en actividades públicas o privadas.
x. La elaboración y la utilización de contenidos,
métodos o herramientas pedagógicos que
reproduzcan estereotipos o preconceptos en
función de alguno de los criterios enunciados en
el artículo 1.1 de esta Convención.
xi. La denegación al acceso a la educación
pública o privada, así como a becas de estudio o
programas de financiamiento de la educación, en
función de alguno de los criterios enunciados en
el artículo 1.1 de esta Convención.
xii. La denegación del acceso a cualquiera de
los derechos sociales, económicos y culturales,
en función de alguno de los criterios enunciados
en el artículo 1.1 de esta Convención.
xiii. La realización de investigaciones o la
aplicación de los resultados de investigaciones
sobre el genoma humano, en particular en los
campos de la biología, la genética y la medicina,
destinadas a la selección de personas o a la
clonación de seres humanos, que prevalezcan
sobre el respeto a los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la dignidad humana,
generando cualquier forma de discriminación
basada en las características genéticas.
xiv. La restricción o limitación basada en
algunos de los criterios enunciados en el
artículo 1.1 de esta Convención, del derecho de
todas las personas a acceder o usar
sosteniblemente el agua, los recursos naturales,
los ecosistemas, la biodiversidad y los
servicios ecológicos que forman parte del
patrimonio natural de cada Estado, protegido por
los instrumentos internacionales pertinentes y
por su propia legislación nacional.
xv. La restricción del ingreso a lugares
públicos o privados con acceso al público por
las causales recogidas en el artículo 1.1 de la
presente Convención.
Artículo 5
Los Estados Partes se comprometen a adoptar las
políticas especiales y acciones afirmativas para
garantizar el goce o ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales de personas o grupos
que sean sujetos de discriminación o
intolerancia con el objetivo de promover
condiciones equitativas de igualdad de
oportunidades, inclusión y progreso para estas
personas o grupos. Tales medidas o políticas no
serán consideradas discriminatorias ni
incompatibles con el objeto o intención de esta
Convención, no deberán conducir al mantenimiento
de derechos separados para grupos distintos, y
no deberán perpetuarse más allá de un período
razonable o después de alcanzado su objetivo.
Artículo 6
Los Estados Partes se comprometen a formular y
aplicar políticas que tengan por objetivo el
trato equitativo y la generación de igualdad de
oportunidades para todas las personas, de
conformidad con el alcance de esta Convención,
entre ellas, políticas de tipo educativo,
medidas de carácter laboral o social, o de
cualquier otra índole de promoción, y la
difusión de la legislación sobre la materia por
todos los medios posibles, incluida cualquier
forma y medio de comunicación masiva e Internet.
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar la
legislación que defina y prohíba claramente la
discriminación y la intolerancia, aplicable a
todas las autoridades públicas, así como a todas
las personas naturales o físicas, y jurídicas,
tanto en el sector público como privado, en
especial en las áreas de empleo, participación
en organizaciones profesionales, educación,
capacitación, vivienda, salud, protección
social, ejercicio de la actividad económica,
acceso a los servicios públicos, entre otros; y
a derogar o modificar toda legislación que
constituya o dé lugar a discriminación e
intolerancia.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a garantizar
que la adopción de medidas de cualquier tipo,
incluidas aquellas en materia de seguridad, no
discriminen directa ni indirectamente a personas
o grupos de personas por ninguno de los
criterios mencionados en el artículo 1,1 de esta
Convención.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a asegurar que
sus sistemas políticos y legales reflejen
apropiadamente la diversidad dentro de sus
sociedades a fin de atender las necesidades
especiales legítimas de cada sector de la
población, de conformidad con el alcance de esta
Convención.
Artículo 10
Los Estados Partes se comprometen a asegurar a
las víctimas de la discriminación e intolerancia
un trato equitativo y no discriminatorio, la
igualdad de acceso al sistema de justicia,
procesos ágiles y eficaces, y una justa
reparación en el ámbito civil o penal, según
corresponda.
Artículo 11
Los Estados Partes se comprometen a considerar
como agravantes aquellos actos que conlleven una
discriminación múltiple o actos de intolerancia,
es decir, cuando cualquier distinción, exclusión
o restricción se base en dos o más de los
criterios enunciados en los artículos 1.1 y 1.3
de esta Convención.
Artículo 12
Los Estados Partes se comprometen a llevar
adelante estudios sobre la naturaleza, causas y
manifestaciones de la discriminación e
intolerancia en sus respectivos países, en los
ámbitos local, regional y nacional, y a
recolectar, compilar y difundir datos sobre la
situación de los grupos o individuos que son
víctimas de la discriminación y la intolerancia.
Artículo 13
Los Estados Partes se comprometen, de
conformidad con su normativa interna, a
establecer o designar una institución nacional
que será responsable de dar seguimiento al
cumplimiento de la presente Convención, lo cual
será comunicado a la Secretaría General de la
OEA.
Artículo 14
Los Estados Partes se comprometen a promover la
cooperación internacional para el intercambio de
ideas y experiencias, así como a ejecutar
programas destinados a cumplir los objetivos de
la presente Convención.
CAPÍTULO IV
Mecanismos de protección y seguimiento de la
Convención
Artículo 15
Con el objetivo de dar seguimiento a la
implementación de los compromisos adquiridos por
los Estados Partes en la presente Convención:
i. Cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida
en uno o más Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de la presente Convención por un
Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte puede,
en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión a esta Convención, o
en cualquier momento posterior, declarar que
reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha
incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en la presente Convención. En dicho
caso, se aplicarán todas las normas de
procedimiento pertinentes contenidas en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como el Estatuto y Reglamento de la Comisión.
ii. Los Estados Partes podrán formular consultas
a la Comisión en cuestiones relacionadas con la
efectiva aplicación de la presente Convención.
Asimismo, podrán solicitar a la Comisión
asesoramiento y cooperación técnica para
asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de
las disposiciones de la presente Convención. La
Comisión, dentro de sus posibilidades, les
brindará asesoramiento y asistencia cuando le
sean solicitados.
iii. Todo Estado Parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión a esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo
especial, la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre todos
los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención. En dicho caso, se
aplicarán todas las normas de procedimiento
pertinentes contenidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como el
Estatuto y Reglamento de la Corte.
iv. Se establecerá un Comité Interamericano para
la Prevención y Eliminación del Racismo, la
Discriminación Racial y Todas las Formas de
Discriminación e Intolerancia, el cual será
conformado por un experto nombrado por cada
Estado Parte quien ejercerá sus funciones en
forma independiente y cuyo cometido será
monitorear los compromisos asumidos en esta
Convención. El Comité también se encargará de
dar seguimiento a los compromisos asumidos por
los Estados que sean parte de la Convención
Interamericana contra el Racismo, la
Discriminación Racial y Formas Conexas de
Intolerancia.
El Comité quedará establecido cuando entre en
vigor la primera de las Convenciones y su
primera reunión será convocada por la Secretaría
General de la OEA tan pronto se haya recibido el
décimo instrumento de ratificación de cualquiera
de las convenciones. La primera reunión del
Comité será celebrada en la sede de la
Organización, tres meses después de haber sido
convocada, para declararse constituido, aprobar
su Reglamento y su metodología de trabajo, así
como para elegir sus autoridades. Dicha reunión
será presidida por el representante del país que
deposite el primer instrumento de ratificación
de la Convención con la que se establezca el
Comité.
v. El Comité será el foro para el intercambio de
ideas y experiencias, así como para examinar el
progreso realizado por los Estados Partes en la
aplicación de la presente Convención y cualquier
circunstancia o dificultad que afecte el grado
de cumplimento derivado de la misma. Dicho
Comité podrá formular recomendaciones a los
Estados Partes para que adopten las medidas del
caso. A tales efectos, los Estados Partes se
comprometen a presentar un informe al Comité
dentro del año de haberse realizado la primera
reunión, con relación al cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la presente
Convención. Los informes que presenten los
Estados Partes al Comité deberán contener,
además, datos y estadísticas desagregados de los
grupos en condiciones de vulnerabilidad. De allí
en adelante, los Estados Partes presentarán
informes cada cuatro años. La Secretaría General
de la OEA brindará al Comité el apoyo que
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 16. Interpretación
1. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado en el sentido
de restringir o limitar la legislación interna
de los Estados Partes que ofrezca protecciones y
garantías iguales o mayores a las establecidas
en esta Convención.
2. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado en el sentido
de restringir o limitar las convenciones
internacionales sobre derechos humanos que
ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta
materia.
Artículo 17. Depósito
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18. Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la
firma y ratificación por parte de todos los
Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos. Después de que entre en
vigor, todos los Estados que no lo hayan firmado
estarán en posibilidad de adherirse a la
Convención.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación
por parte de los Estados signatarios de acuerdo
con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de
ratificación o adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 19. Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de su firma,
ratificación o adhesión, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y fin de la
Convención y versen sobre una o más de sus
disposiciones específicas.
Artículo 20. Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el segundo instrumento de
ratificación o adhesión de la Convención en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a
la Convención después de que haya sido
depositado el segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado el instrumento
correspondiente.
Artículo 21. Denuncia
La presente Convención permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarlo mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para dicho
Estado, permaneciendo en vigor para los demás
Estados Partes. La denuncia no eximirá al Estado
Parte de las obligaciones impuestas por la
presente Convención en relación con toda acción
u omisión ocurrida antes de la fecha en que la
denuncia haya entrado en vigor.
Artículo 22. Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a
consideración de los Estados Partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General proyectos de
protocolos adicionales a esta Convención, con la
finalidad de incluir progresivamente otros
derechos en el régimen de protección de la misma.
Cada protocolo adicional debe fijar las
modalidades de su entrada en vigor y se aplicará
solamente entre los Estados Partes del mismo.