PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
Preámbulo
Los
Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de
San José de
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro
de las instituciones
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de
ser nacional de
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los
derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y
políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un
todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad
de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente
con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse
la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la
cooperación entre los
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y a la
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales han
Han
convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los
Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto
de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados,
especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si
el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no
estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los
Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el
ejercicio de los
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No
podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o
vigentes en un
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los
Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y
ejercicio de los
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2.
Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de
Trabajo
Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo
al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del
mismo en condiciones justas, equitativas y
a.
una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
condiciones
b.
el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la
actividad que
c.
el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para
lo
d.
la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características
e.
la seguridad e higiene en el trabajo;
f.
la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a
los menores
g.
la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como
semanales. Las
h.
el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como
la
Artículo 8
Derechos Sindicales
1.
Los Estados partes garantizarán:
a.
el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección,
b.
el derecho a la huelga.
2.
El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar
sujeto a las
3.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la
2.
Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la
seguridad social
Artículo 10
Derecho a la Salud
1.
Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más
alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2.
Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se
comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a
adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a.
la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia
sanitaria esencial
b.
la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los
individuos sujetos
c.
la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d.
la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales
y de
e.
la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los
problemas de
f.
la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo
y que
Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1.
Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos
2.
Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del
medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la Alimentación
1.
Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la
posibilidad de gozar del
2.
Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición,
los Estados partes se
Artículo 13
Derecho a la Educación
1.
Toda persona tiene derecho a la educación.
2.
Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación
deberá orientarse
3.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de
lograr el pleno
a.
la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b.
la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria
c.
la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la
base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d.
se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación
básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e.
se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los
minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a
personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4.
Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres
tendrán derecho a escoger
5.
Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los
Estados partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda
persona a:
a.
participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b.
gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c.
beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2.
Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia,
la cultura y el arte.
3.
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en
este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional
sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la Constitución y Protección de la Familia
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su
situación moral y material.
2.
Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo
con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3.
Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar
adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
a.
conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso
razonable después del parto;
b.
garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de
lactancia como durante la edad escolar;
c.
adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de
garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y
moral;
d.
ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la
creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y
desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y
responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la Niñez
Todo
niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad
y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,
reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su
madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al
menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más
elevados del sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda
persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal
cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva
las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en
particular a:
a.
proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención
médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y
no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b.
ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los
ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus
capacidades respetando su vocación o deseos;
c.
estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la
calidad de vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los Minusválidos
Toda
persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales
tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el
máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se
comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y
en especial a:
a.
ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos
los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos
programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser
libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b.
proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin
de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en
agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c.
incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por
las necesidades de este grupo;
d.
estimular la formación de organizaciones sociales en las que los
minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de Protección
1.
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de
conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes
normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas
progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los
derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2.
Todos los informes serán presentados al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo
dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de
tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
transmitirá también a los organismos especializados del sistema
interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el
presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes
pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que
sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos
constitutivos.
4.
Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al
Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para
la Educación, la Ciencia y la
5.
Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información
recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y
6.
En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8
y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a
un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar,
mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la
aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos
44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y
recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos
económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en
todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el
Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo
considere más apropiado.
8.
Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio
de las funciones
Artículo 20
Reservas
Los
Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones
específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo,
ratificarlo o adherir a él, siempre que no
Artículo 21
Firma, Ratificación o Adhesión.
Entrada en Vigor
1.
El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o
adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.
La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará
mediante el depósito de un
3.
El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado
sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4.
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los
Reconocidos
1.
Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con
ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir
el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a
extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos |