CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo
cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN
Los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de
personas;
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena
vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro
del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta
a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la
dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los
principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples
derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como
están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de
personas constituye un crimen de lesa humanidad;
ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la
desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte
decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas:
ARTICULO I
Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a)
No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas,
ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales;
b)
Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo;
c)
Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la
desaparición forzada de personas; y
d)
Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de
cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos
en la presente Convención.
ARTICULO II
Para
los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la
privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su
forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo
cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
ARTICULO III
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para
tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una
pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será
considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el
destino o paradero de la víctima.
Los
Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que
hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada
cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren
informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una
persona.
ARTICULO IV
Los
hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán
considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado
Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en
los siguientes casos:
a.
Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos
constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b.
Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c.
Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo
Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el
presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a
extraditarlo.
Esta
Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de
otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las
funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por
su legislación interna.
ARTICULO V
La
desaparición forzada de personas no será considerada delito político para
los efectos de extradición.
La
desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar
a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
Los
Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada
como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro.
Todo
Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y
reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de
extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.
Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con
sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
La
extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y
demás leyes del Estado requerido.
ARTICULO VI
Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito
de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de
proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que
adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la
extradición.
ARTICULO VII
La
acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que
se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a
prescripción.
Sin
embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la
aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de
prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación
interna del respectivo Estado Parte.
ARTICULO VIII
No
se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones
superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda
persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no
obedecerlas.
Los
Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de
los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta
la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
ARTICULO IX
Los
presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las
jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de
toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los
hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como
cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
No
se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales
procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
ARTICULO X
En
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado
de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier
otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de
personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales
rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las
personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a
la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.
En
la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho
interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e
inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus
dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se
puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la
jurisdicción militar.
ARTICULO XI
Toda
persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención
oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación
interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los
Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados
sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a
disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con
interés legítimo y otras autoridades.
ARTICULO XII
Los
Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda,
identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido
trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la
desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
ARTICULO XIII
Para
los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o
comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a
los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas
cautelares.
ARTICULO XIV
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre
una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría
Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno
solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información
sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás
información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la
admisibilidad de la petición.
ARTICULO XV
Nada
de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
Esta
Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por
los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección
de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros
y civiles en tiempo de guerra.
ARTICULO XVI
La
presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVII
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
ARTICULO XVIII
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIX
Los
Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una
o más disposiciones específicas.
ARTICULO XX
La
presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXI
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y
permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
ARTICULO XXII
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual
enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiese.
EN
FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará
"Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el 9 de junio de junio de mil novecientos noventa y cuatro. |