CIDH otorga medidas cautelares a cinco personas en Nicaragua

18 de septiembre de 2025

Washington DC—El 16 de septiembre de 2025, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adoptó la Resolución 65/2025, mediante la cual otorgó medidas cautelares en beneficio de Armando José Bermúdez Mojica, Olga María Lara Rojas, Pedro José López Calero, Jessica María Palacios Vargas y Rudy Antonio Palacios Vargas, tras considerar que se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, dado que sus derechos a la vida e integridad personal corren riesgo de sufrir un daño irreparable en Nicaragua.

Según la solicitud, las personas beneficiarias fueron detenidas en sus domicilios el 17 de julio de 2025 por agentes de la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía Nacional (DOEP) en Jinotepe, Carazo, como represalia por su pertenencia a una familia opositora y crítica del gobierno de Nicaragua. Desde entonces, familiares y personas cercanas afirman no tener información sobre su paradero o destino.

Según se expuso, tras las detenciones, las personas allegadas acudieron en reiteradas ocasiones a distintos centros penitenciarios con el fin de obtener información sobre sus ubicaciones y conocer sus condiciones actuales. Sin embargo, pese a las gestiones y solicitudes realizadas, las autoridades estatales no habrían brindado datos oficiales sobre su paraderos ni situaciones. Por su parte, el Estado tampoco proporcionó información a la CIDH.

Tras analizar las alegaciones de hecho y de derecho, la Comisión observa que las personas cercanas no cuentan con ningún tipo de comunicación con las personas beneficiarias ni tendrían conocimiento sobre sus paraderos o situaciones jurídicas, tales como: la existencia de un expediente de investigación en su contra; el estado procesal de la causa; los motivos de la detención; si ésta ha sido objeto de control judicial; el lugar y las condiciones de detención; o las posibilidades de contactarse con una representación legal de su confianza, entre otros.

Al no haberse logrado establecer contacto con las personas beneficiarias, su situación de riesgo se ve agravada por la imposibilidad de conocer dónde permanecen y verificar sus condiciones actuales. Bajo esas circunstancias, la Comisión consideró que las personas beneficiarias se hallan en una situación de gravedad y urgencia de sufrir un daño irreparable a sus derechos. Por consiguiente, con base en el artículo 25 del Reglamento, la Comisión solicita a Nicaragua que:

  1. adopte las medidas necesarias para determinar la situación y paradero de Armando José Bermúdez Mojica, Olga María Lara Rojas, Pedro José López Calero, Jessica María Palacios Vargas y Rudy Antonio Palacios Vargas con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal;
  2. indique de manera formal si las personas beneficiarias han sido acusadas de algún delito y/o si han sido presentadas ante la autoridad judicial correspondiente. En caso contrario, aclarar el motivo de su detención sin cargos y sin supervisión judicial;
  3. aclare las circunstancias y condiciones de sus detenciones, incluyendo el lugar de su detención, y si tienen acceso a sus representantes legales y familiares, así como las atenciones en salud que resulten necesarias; y
  4. informe sobre las acciones adelantadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la presente resolución y así evitar su repetición.

El otorgamiento de la presente medida cautelar y su adopción por parte del Estado de Nicaragua no constituyen prejuzgamiento alguno de una petición que eventualmente pueda ser interpuesta ante el Sistema Interamericano sobre una posible violación de los derechos protegidos en los instrumentos aplicables.

La Comisión es un órgano principal y autónomo de la OEA, cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La Comisión está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.

No. 189/25

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