Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sometió el 11 de junio de 2023 a la Corte Interamericana el Caso 13.425 sobre la violación sexual de Ernestina Ascencio Rosario por parte de miembros del Ejército en 2007 y su subsecuente muerte por falta de atención médica, así como por la impunidad de los hechos.
Ernestina Ascencio Rosario era una mujer indígena náhuatl de 73 años que residía en la comunidad de Tetlalzinga, en la Sierra Zongolica, Veracruz. En 2007, fue víctima de violación perpetrada por soldados de la base del ejército establecida en su comunidad y falleció debido a las lesiones sufridas y a la falta de acceso oportuno a atención médica adecuada.
La Agencia del Ministerio Público especializada en delitos sexuales de la Procuraduría General de Justicia de Veracruz (PGJ) inició la investigación de los hechos y realizó pruebas forenses que confirmaron la causa del fallecimiento de Ernestina Ascencio, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, fractura y luxación cervical y lesiones recientes indicativas de una agresión sexual.
El 30 de abril de 2007, la PGJ de Veracruz, decidió no ejercer la acción penal por concluir que no se lograron probar los delitos. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) de México destacó la gravedad de las irregularidades en la investigación penal y la actuación del Ministerio Público. En paralelo, se inició una investigación en la jurisdicción militar, que se archivó en junio de 2007.
Después de analizar el caso, la CIDH determinó que Ernestina Ascensio fue víctima de violación sexual por parte del ejército mexicano, la cual constituyó tortura y atentó contra sus derechos a la integridad personal, honor, dignidad y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. En este sentido, la Comisión tomó en consideración que la situación resultó especialmente grave teniendo en cuenta la pluralidad de agresores, la edad avanzada de la víctima, y el hecho que se tratara de agentes estatales.
Además, indicó que el Estado violó sus derechos a la salud y a la vida al no brindarle una atención médica adecuada antes de su muerte. La Comisión observó particularmente que la ausencia de traductores en los centros de servicio de salud en una zona indígena afectó su acceso en condiciones de igualdad a la atención médica.
La Comisión también concluyó que la determinación ministerial del no ejercicio de la acción penal no fue resultado de una investigación diligente, imparcial, ni mucho menos reforzada como era obligación del Estado mexicano, teniendo en cuenta que la víctima era mujer, indígena y persona mayor. Asimismo, indicó que la presencia de prejuicios y la falta de imparcialidad en la investigación, así como la limitación de pruebas y la exclusión de los familiares en el proceso, evidenciaron una falta de diligencia y seriedad por parte del Estado mexicano, lo cual resultó en la violación de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a una justicia efectiva.
Además, la CIDH también encontró que se violaron los derechos de acceso a la información pública, en perjuicio de Julia Marcela Suárez Cabrera, la abogada de la familia, a quien se le negó el acceso al archivo y a los documentos relevantes del caso.
Finalmente, la Comisión consideró que la pérdida de un ser querido en el contexto descrito causó un gran sufrimiento al núcleo familiar, con afectaciones a la integridad psíquica y moral. También se señalaron restricciones para la participación e interposición de recursos en la investigación, lo que llevó a la conclusión de que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Ernestina Ascensio Rosario.
Con base en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la vida, salud, integridad personal, honra y dignidad, garantías judiciales, protección judicial y a la igualdad y no discriminación establecidos en los artículos 4, 5, 8, 11, 24, 25.1, y 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el deber de evitar y sancionar la violencia contra la mujer previsto en los artículos 7 de la Convención de Belém do Pará y el deber de prevenir y sancionar la tortura, contenido en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Ernestina Ascensio Rosario. Asimismo, declaró la violación del artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de la señora Julia Marcela Suárez Cabrera.
En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado las siguientes medidas de reparación:
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No. 195/23
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