La CIDH presenta caso sobre Nicaragua ante la Corte Interamericana

8 de julio de 2021

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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 5 de junio de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Fabio Gadea Mantilla respecto de Nicaragua. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos políticos y a la protección judicial de Fabio Gadea Mantilla en el marco de su participación política como candidato presidencial en el proceso electoral de 2011.

El 9 de marzo de 2011 Fabio Gadea Mantilla inscribió su candidatura ante el Consejo Supremo Electoral para el cargo de presidente. Posteriormente dicho órgano publicó la lista definitiva de candidatos en la que figuraban tanto el señor Gadea como el Presidente Ortega. Por considerar que la inscripción del Presidente Ortega era ilegal, la víctima y otros candidatos presentaron un recurso de impugnación ante el Consejo Supremo Electoral, el cual fue declarado sin lugar el 4 de abril de 2011. La víctima no pudo presentar un recurso para obtener la revisión judicial de dicha decisión dado que la Constitución establecía que las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no admitían recurso alguno. El 6 de noviembre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones presidenciales en Nicaragua en las cuales el Presidente Ortega fue reelecto con un 62.64% de votos y el señor Gadea obtuvo el segundo lugar.

En su Informe de Fondo la Comisión consideró acreditada la existencia de un contexto general en Nicaragua de concentración de poder en el Poder Ejecutivo. Pese a que el artículo 147 de la Constitución prohibía la reelección presidencial después de ejercer la presidencia durante dos mandatos, en octubre de 2009, ante un recurso de amparo planteado por el Presidente y otras personas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó la inaplicación de dicho artículo por violar el principio de igualdad y el pleno de dicho órgano determinó la inaplicabilidad erga omnes de la referida norma constitucional. Por otra parte, la Comisión observó que distintos órganos que realizaron observación electoral en Nicaragua en 2011 señalaron problemas estructurales en el proceso. En particular, la Unión Europea calificó el proceso como carente de neutralidad y transparencia, dirigido "por un Consejo Electoral muy poco independiente y ecuánime que no ha cumplido con su deber de transparencia y colaboración con todos los partidos". Si bien en el presente caso no corresponde determinar si la reelección es o no un derecho humano, la Comisión resaltó que la reelección indefinida, o periodos extensos de ejercicio de la presidencia por la misma persona en determinados contextos donde no existan salvaguardas o garantías adecuadas, puede ofrecer algunos riesgos para el sistema de democracia representativa, pilar fundamental del sistema interamericano.

La Comisión señaló que el artículo 23 de la Convención Americana reconoce los derechos políticos y protege la participación política a través del derecho al sufragio activo, así como el derecho al sufragio pasivo. Éste último, entendido como el de postularse para un cargo de elección popular, así como el derecho de tener acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de un país. Dicho artículo no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Por otra parte, la Comisión estableció que la autenticidad de las elecciones abarca diversas dimensiones. Por un lado, las condiciones generales en que el proceso electoral se desarrolla y, por otro lado, los vinculados con el sistema legal e institucional que organiza las elecciones y que ejecuta las acciones propias del acto electoral, es decir, lo relacionado de manera directa e inmediata con la emisión del voto.

Con base en dichas consideraciones, la Comisión entendió que, para que las elecciones cumplan con los requisitos del artículo 23 de la Convención, resulta esencial que los Estados adopten medidas que permitan asegurar condiciones generales adecuadas para la contienda electoral. Asimismo, reconoció que, al cumplir con las obligaciones que permiten garantizar la autenticidad de las elecciones, no solo se están cumpliendo las obligaciones que derivan de los derechos políticos desde una vertiente activa, sino también desde una perspectiva pasiva. Ello, dado que, a través de la equidad en la contienda electoral, se contribuye a la observancia del derecho a participar en condiciones de igualdad.

En su Informe de Fondo la Comisión examinó si se vulneró el derecho del señor Gadea de participar en condiciones de igualdad en las elecciones nacionales de 2011, tomando en cuenta las circunstancias en que se realizó dicho proceso electoral. La Comisión consideró acreditado que el Presidente Ortega quien estaba en ejercicio durante el proceso electoral participó en situación de ventaja o superioridad. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta el contexto general de concentración de poder a manos del Poder Ejecutivo acreditado por la CIDH para el momento de las elecciones de 2011, que se tradujo en denuncias de falta de independencia e imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, así como nombramientos de personas afines al Organismo Ejecutivo en distintos órganos de control. La Comisión tuvo en cuenta además las irregularidades constatadas en el proceso electoral que se tradujeron en ventajas mediante el uso de recursos y medios públicos adicionales para el Presidente Ortega, tales como mayor propaganda electoral a su favor en los medios de comunicación y cierre de espacios en canales estatales para los demás partidos políticos.

La Comisión concluyó que dichos elementos demuestran la existencia de una afectación al derecho del señor Gadea de participar en el proceso electoral en condiciones de igualdad, en vista de las ventajas generadas desde el propio Estado al Presidente en ejercicio, quien participó en el proceso en situación de ventaja o superioridad. La CIDH señaló que la violación al derecho a participar en condiciones de igualdad en una contienda electoral puede afectar no solamente derechos individuales, sino también la dimensión colectiva de los derechos políticos, es decir, la voluntad de los electores y electoras manifestada a través del sufragio universal. Ello, dado que dicha violación puede incidir en el juego democrático al generar ventajas indebidas a ciertos candidatos sobre el resto de participantes que someten su candidatura a elección popular.

Por último, la Comisión consideró que la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión del Consejo Supremo Electoral de 4 de abril de 2011 revestía una particular importancia considerando el texto de la Constitución, del cual se desprendería la prohibición del Presidente Ortega de participar en la contienda electoral, los alegatos de falta de imparcialidad del Consejo Supremo Electoral, y la posición que ocupaba la víctima en el proceso electoral.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado nicaragüense es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 23.1(c) (derechos políticos) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2.

En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:

  1. Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el informe, incluyendo el pago de una indemnización por la violación al derecho de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país.
  2. Adoptar las medidas de no repetición necesarias para garantizar la igualdad de todos los participantes en el proceso electoral presidencial. En particular: 1) disponer de las medidas necesarias para que el marco normativo electoral y su aplicación garantice la igualdad de todos los candidatos en una contienda electoral e impedir que el gobernante de turno incumpla su deber de neutralidad en el proceso y obtenga ventajas indebidas mediante recursos públicos o el uso de los medios de comunicación, 2) tomar las medidas necesarias para fortalecer y garantizar la independencia del Consejo Supremo Electoral; 3) disponer de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un recurso efectivo y sencillo de impugnación de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, sin limitaciones respecto a la materia recurrida.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

No. 169/21

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