La CIDH presenta caso sobre Costa Rica ante la Corte Interamericana

05 de abril de 2021

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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 24 de marzo de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Luis Fernando Guevara Díaz, respecto de Costa Rica. El cual se refiere a la violación de los derechos humanos de Luis Guevara en el marco de un concurso público en el Ministerio de Hacienda en el cual no fue seleccionado en razón de su discapacidad y que generó su despido.

Luis Fernando Guevara Díaz fue nombrado interinamente en el Ministerio de Hacienda como trabajador misceláneo en junio de 2001 y posteriormente participó en un concurso para ocupar el cargo en titularidad. El 13 de junio del 2003 se le notificó que no había sido seleccionado, por lo que su cargo interino cesaría el 16 del mismo mes. Guevara indicó que ello se debió a un informe del Ministerio de Hacienda que recomendó no contratarlo por "sus problemas de retardo y bloque emocional". El Estado, por su parte, alegó que el informe no fue tomado en cuenta en el proceso de selección y que, si bien la víctima formaba parte de la terna de candidatos, conforme a la ley, la autoridad tiene la facultad discrecional de seleccionar a cualquier de los tres candidatos, sin importar su calificación.

El recurso de revocatoria presentado por el Luiz Guevara contra la decisión de cese de su cese fue denegado bajo el argumento de inexistencia de omisiones o irregularidades en el procedimiento que indicaran desigualdad de trato. Por otra parte, en el marco de un proceso de amparo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso al estimar que no le correspondía realizar un análisis de legalidad dado que se trataba del ejercicio de potestades discrecionales, y que la víctima participó en el concurso en igualdad de condiciones que los demás aspirantes. Si bien la víctima obtuvo posteriormente una decisión favorable frente a un recurso de revocatoria ante la Inspección General de Trabajo, la misma fue finalmente archivada luego de la decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

En su Informe de Fondo la CIDH analizó si, más allá de la potestad discrecional invocada por el Estado, existen elementos para considerar que la razón real por la que la víctima no fue seleccionada fue su condición de persona con discapacidad intelectual. Ello, a la luz de la presunción de discriminación que corresponde cuando la diferencia de trato se basa en una de las categorías establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, como lo es la discapacidad.

La Comisión observó que el Estado no proporcionó una respuesta circunstanciada y precisa que permita desvirtuar la presunción de discriminación y estimó que la mera invocación de razones de discrecionalidad, sin aportar más explicaciones, refuerza los indicios de discriminación. Consideró que la falta de una respuesta adecuada por parte del Estado, así como diversos elementos que surgen del expediente tomados en su conjunto, permiten concluir que la decisión de no contratar a la víctima se basó en su condición de persona con discapacidad intelectual. Tomando en cuenta que se trató de un caso de discriminación encubierta, se estimó que no corresponde analizar la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción de trato, pues el mero hecho de su carácter velado comprueba que se trata de una restricción arbitraria.

Por otra parte, la CIDH consideró que en el presente caso la motivación de las decisiones tenía un carácter fundamental pues se trata de un sujeto con especial protección por su situación de vulnerabilidad. Al respecto, estimó que, en casos como el presente, la motivación tiene un carácter reforzado, por lo que debió incluir como mínimo los siguientes componentes: 1) un análisis sustantivo sobre el alegato de discriminación que no se limite a ratificar la discrecionalidad de la autoridad y que permita desvirtuar la presunción de distinción de trato arbitraria que opera respecto de la categoría de discapacidad; 2) en caso de acreditarse que la discapacidad fue el motivo de discriminación, una evaluación sobre si la discapacidad sería incompatible con las funciones esenciales del cargo, aun si se introdujeran ajustes razonables; 3) un análisis sustantivo sobre el cumplimiento del principio de igualdad material o el deber del Estado de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad; y 4) un análisis sobre si el Estado realizó los esfuerzos mínimos para reubicar a la víctima en otra posición apta para su condición.

La Comisión concluyó que las autoridades que denegaron los recursos de revocatoria y amparo no realizaron una motivación adecuada, pues se limitaron a indicar que la víctima participó en igualdad de condiciones en el marco del concurso, lo cual, por una parte, no resulta acorde con los indicios disponibles y, por otra parte, no es suficiente pues en casos como el presente existe el deber de los Estados de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad. Asimismo, se razonó que la respuesta en el marco del recurso de amparo violó el derecho a la protección judicial, pues no permitió a la víctima una revisión sustantiva de su alegato de discriminación, limitándose a ratificar las razones de discrecionalidad.

En vista de todo lo anterior, la CIDH concluyó que el Estado de Costa Rica es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, igualdad ante la ley y derecho al trabajo establecidos en los artículos 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Fernando Guevara Díaz.

En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:

  1. Reincorporar a la víctima a la función pública en un cargo de igual o mayor categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación. En caso de que esta no sea la voluntad de la víctima o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo, que es independiente de las reparaciones relativas al daño material y moral incluidas en la siguiente recomendación.
  2. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral.
  3. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para prevenir la discriminación por motivo de discapacidad y promover la inclusión en el empleo de dichas personas: En este marco: i) llevar a cabo programas de capacitación a funcionarios públicos y operadores de justicia sobre la prohibición de discriminación en el empleo con base en discapacidad, y la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad; ii) Adoptar medidas que promuevan el empleo de personas con discapacidad en el sector público y que permitan su estabilidad y ascenso en el lugar de trabajo.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

No. 084/21