Oficina de Prensa de la CIDH
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 29 de junio de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Reshi Bissoon y Foster Serrette respecto de Trinidad y Tobago. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte obligatoria contra Reshi Bissoon y Foster Serrette.
Reshi Bissoon fue detenido el 1 de diciembre de 1995 y acusado por el homicidio de Leslie-Ann Ramsey, mientras que Foster Serrette fue detenido el 13 de octubre de 1998 y acusado por los homicidios de su esposa, Florende Bissoon, y su hijo, Shanie Serrette. El señor Bissoon y el señor Serrette fueron condenados a la pena de muerte obligatoria por el Tribunal Superior de Justicia de Trinidad y Tobago el 29 de octubre de 1999 y el 21 de mayo de 2001 respectivamente. Ambas condenas fueron confirmadas por el Tribunal de Apelación y los recursos presentados ante el Consejo Privado fueron desestimados.
Según información proporcionada por la parte peticionaria, y que no fue controvertida por el Estado, el 12 de enero de 2005 las autoridades confirmaron por escrito que el Gobierno de Trinidad y Tobago había aceptado la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Charles Matthew, y que conmutaría las condenas de las personas condenadas a muerte, entre quienes se encontraban Reshi Bissoon y Foster Serrette. Sin embargo, los medios de comunicación informaron en junio del mismo año que el Comité de Indulto tenía previsto examinar el caso de las personas condenadas a muerte, luego de lo cual el Fiscal General anunció el 6 de junio, ante la Cámara de Representantes, su intención de reiniciar las ejecuciones.
El 13 de junio de 2005 se presentó un recurso de inconstitucionalidad con el objetivo de declarar la ilegalidad de las ejecuciones, con la cual se concedió una medida cautelar que suspendió temporalmente las mismas. El recurso de inconstitucionalidad fue posteriormente admitido y el 15 de agosto de 2008 se conmutaron las penas de las víctimas por cadena perpetua.
En su Informe de Fondo, la Comisión Interamericana recordó que, según la jurisprudencia de larga data de la CIDH y de la Corte Interamericana, la pena de muerte obligatoria, es decir, la imposición de la pena de muerte sin la oportunidad de presentar ni considerar circunstancias atenuantes en el proceso de sentencia, contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención Americana") y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la "Declaración Americana").
En el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, la Corte Interamericana consideró que la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 impide al juez considerar las circunstancias básicas para establecer el grado de culpabilidad e individualizar la pena, ya que obliga a imponer indiscriminadamente la misma pena por conductas que pueden ser muy diferentes. En el presente caso, la pena de muerte obligatoria fue aplicada a Bissoon y Serrette basándose exclusivamente en la categoría del delito por el que fueron condenados, negándoles una sentencia individualizada y la posibilidad de presentar pruebas atenuantes.
La Comisión observó además que en el caso de Bissoon hubo una demora de casi tres años desde la fecha de su detención en diciembre de 1995 hasta su juicio en octubre de 1998. Del mismo modo, en el caso de Serrette, una demora de más de dos años desde su detención en octubre de 1998 hasta su juicio en mayo de 2001. La Comisión concluyó que tal demora es prima facie irrazonable y el Estado no aportó ninguna justificación adecuada sobre ello.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia vinculante existente en ese momento, la CIDH concluyó que la pena de muerte de Bissoon y Serrette debió haber sido conmutada después de la adopción de la decisión de Roodal el 20 de noviembre de 2003, o, al menos, después de haber cumplido 5 años en el corredor de la muerte; y que por lo tanto, Trinidad y Tobago no garantizó a las víctimas el ejercicio efectivo de su derecho a la conmutación de la pena de muerte, lo cual también constituye una violación de los derechos de las víctimas al debido proceso y la protección judicial.
La Comisión identificó que, pese al reconocimiento por parte del Tribunal de Apelación, sobre la incorrecta dirección del juez de primera instancia dentro del juicio de Bissoon, no hubo más acciones para remediar o rectificar el posible impacto perjudicial que tales deficiencias pudieron haber causado. Asimismo, que el Estado no contravino las alegaciones de Serrette por el incumplimiento de la obligación estatal de proporcionar una representación legal adecuada, luego de encontrarse insatisfecho con la asistencia legal ineficaz del abogado de oficio asignado.
En ese sentido, se concluyó que Trinidad y Tobago es responsable de la violación de los artículos 7.5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Además que la privación de libertad de los durante casi nueve y siete años, en el corredor de la muerte, y las condiciones inhumanas de reclusión, constituían trato inhumano y por lo tanto violaban los derechos protegidos por los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana. En relación con la denegación de atención médica adecuada, dadas las condiciones inhumanas comprobadas y la falta de información contradictoria al respecto, el Estado también violó el artículo XI de la Declaración; además, dado que la imposición de la pena de muerte obligatoria continuó después de la entrada en vigor de la denuncia de la Convención Americana, violó los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 173/21
3:32 PM