CIDH y personas expertas de Naciones Unidas: los Estados deben proteger los derechos de quienes están en movilidad humana

18 de septiembre de 2025

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Washington, DC—La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los titulares de mandatos de procedimientos especiales* y las personas expertas que integran la Plataforma de Personas Expertas Independientes sobre los Derechos de las Personas Refugiadas (PIERR) ** abajo firmantes expresan preocupación por la reciente adopción de ciertos acuerdos bilaterales entre países con el objetivo de deportar, expulsar y/o trasladar personas en el contexto de la movilidad humana a otros países que no son de origen o de residencia habitual; y que pueden ser contrarios a las obligaciones internacionales inderogables en derechos humanos.

De acuerdo con la información disponible, el contenido de estos acuerdos bilaterales permite a uno de los Estados signatarios detener y expulsar a migrantes bajo su jurisdicción y removerlos al territorio del otro Estado signatario; y autorizan el traslado de personas solicitantes de asilo a terceros países para que sus solicitudes sean procesadas allí y no en el país en el que se encontraban antes de su traslado. Estas medidas pueden restringir el derecho a la libertad que, conforme a los estándares de derechos humanos, debe ser limitado sólo como último recurso; y pueden implicar condiciones de detención que no cumplen las normas internacionales incluyendo, en algunos casos, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El derecho a la vida familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes también pueden verse afectados de manera negativa.

La CIDH y las personas expertas notan con preocupación que este tipo de acuerdos contemplan procedimientos principalmente forzosos, que se caracterizan por un alto grado de discrecionalidad estatal, frente a la cual las personas afectadas tienen un margen de respuesta mínimo, cuando no nulo, para ejercer sus derechos, incluso en el acceso a los tribunales para la revisión de dichos procedimientos y de sus solicitudes de asilo, o para poder organizar su propia salida cuando no tienen derecho a permanecer.

Si bien se reconoce la soberanía de los Estados para suscribir convenios internacionales, así como su autoridad para establecer políticas migratorias y determinar quién puede ingresar, transitar, salir y permanecer en su territorio; al mismo tiempo, se recuerda que todas las políticas, leyes y prácticas sobre migración deben ser aplicadas con pleno respeto del derecho internacional, incluido el principio inderogable de no discriminación; y deben garantizar los derechos humanos de las personas en movilidad humana, que son derechos y libertades que derivan de la dignidad humana y la salvaguardan. En este punto, se recuerda que las preocupaciones sobre seguridad nacional o terrorismo no pueden justificar la violación de los derechos humanos.

Al respecto, tanto la CIDH como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han afirmado que los acuerdos bilaterales suscritos por los Estados, incluso en asuntos comerciales, deben observar las obligaciones emanadas del derecho internacional de los derechos humanos convencional y consuetudinario, que garantizan los derechos a favor de las personas y no dependen enteramente de la reciprocidad de los Estados. De ese modo, los Estados deben abstenerse de firmar acuerdos que socaven sus obligaciones en esta materia.

Por ello, cuando las deportaciones, expulsiones y/o traslados se dan en el marco de un acuerdo bilateral, tanto los Estados que deportan, expulsan y/o trasladan a personas en contextos de movilidad humana como aquellos que las reciben, mantienen obligaciones que derivan de tratados internacionales e interamericanos a los que se han adherido. Así, ambos Estados signatarios mantienen su responsabilidad en cuanto al principio de no devolución, de conformidad con el artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 3 de la Convención Internacional contra la Tortura y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Esto reviste especial relevancia en los supuestos en que existan elementos de información suficientes para concluir razonablemente que la deportación, expulsión y/o traslado pondría a la persona en riesgo directo o indirecto de devolución, incluida la devolución en cadena; o que se cometerán violaciones a los derechos a la vida, libertad o integridad de dichas personas, pues serían sometidas a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o desaparición forzada, o detención arbitraria; y ante la flagrante denegación de justicia.

Igualmente, ambos Estados signatarios de los acuerdos bilaterales deben proteger y garantizar los derechos humanos, y especialmente observar el derecho al debido proceso, el derecho de las personas a no ser detenidas arbitrariamente y a tener condiciones de detención humanas y dignas, una vez que las personas se encuentran bajo su jurisdicción y control.

Como regla general, los acuerdos deben contemplar procedimientos que se lleven a cabo mediante el uso de mecanismos que aseguren un análisis individual de la situación de cada persona, y respetar la prohibición absoluta de retornos forzosos de población o de expulsiones colectivas a otros países. La ausencia de un examen razonable y objetivo del caso individual de cada persona significa que la deportación y/o expulsión colectiva es inherentemente arbitraria y debe prohibirse.

La CIDH, los procedimientos especiales de Naciones Unidas y las personas expertas que integran la PIERR adicionalmente recuerdan que los Estados deben asegurar el debido proceso legal en los procedimientos de deportación, expulsión y/o traslado a toda persona, independientemente de su condición migratoria. Para ello, deben asegurarse que sus legislaciones internas provean de recursos sencillos y efectivos que les permita defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarles, incluido el acceso a representación legal, la notificación de razones individuales y la divulgación de pruebas, la revisión independiente de las decisiones, el derecho de revisión judicial y el derecho a recursos efectivos.

Finalmente, los mecanismos internacionales y regionales de protección abajo firmantes subrayan que todas las prácticas estatales deben adecuarse a los compromisos asumidos en tratados, leyes y normas internacionales e interamericanas de derechos humanos. Ningún acuerdo bilateral sobre deportación, expulsión y/o traslado de personas exime a los Estados de cumplir estas obligaciones ni justifica prácticas incompatibles con dichos deberes. La sola existencia de normas internas o la ratificación de acuerdos específicos no garantiza una protección efectiva, especialmente cuando se han documentado prácticas que son contrarias a ello.

En tal sentido, hacen un llamado a todos los Estados de la región a garantizar políticas migratorias con un enfoque de derechos humanos, particularmente cuando se refiere al cumplimiento de obligaciones inderogables, asegurando la no discriminación, la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a no ser detenida arbitrariamente, el respeto al debido proceso, a la obligación de no devolución y el derecho a la dignidad humana, en consistencia con los principios y valores democráticos consagrados en los instrumentos interamericanos e internacionales de protección de derechos humanos.

*Procedimientos especiales de Naciones Unidas:

  • Ben Saul, Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo;
  • Margaret Satterthwaite, Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados

Los Relatores Especiales/Expertos Independientes/Grupos de Trabajo son expertos independientes en derechos humanos nombrados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En conjunto, estos expertos se conocen como los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos. Los expertos de los Procedimientos Especiales trabajan de forma voluntaria; no son personal de la ONU y no perciben salario por su trabajo. Si bien la Oficina de Derechos Humanos de la ONU actúa como secretaría de los Procedimientos Especiales, los expertos actúan a título individual y son independientes de cualquier gobierno u organización, incluidas la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la ONU. Las opiniones y puntos de vista presentados son exclusivamente del autor y no representan necesariamente los de la ONU ni de la ACNUDH.

Las observaciones y recomendaciones específicas para cada país de los mecanismos de derechos humanos de la ONU, incluidos los procedimientos especiales, los órganos creados en virtud de tratados y el Examen Periódico Universal, pueden consultarse en el Índice Universal de Derechos Humanos: https://uhri.ohchr.org/en/

** Siobhán Mullally, presidenta de la PIERR y Relatora Especial de la ONU sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños; Gehad Madi, Relator Especial de la ONU sobre los derechos humanos de los migrantes; Matthew Gillett (Vicepresidente de comunicaciones) Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de la ONU; Jorge Contesse, miembro del Comité contra la Tortura; Selma Sassi-Safer, comisionada y Relatora Especial sobre refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos y migrantes en África de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; Andrea Pochak, comisionada y Relatora de Movilidad Humana de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

SOBRE LA PIERR

La PIERR está compuesta actualmente por los mandatos de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes y sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños; el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria; el Comité contra la Tortura de la ONU; la Relatoría Especial sobre refugiados, solicitantes de asilo, desplazados internos y migrantes en África de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; la Relatoría sobre Movilidad Humana de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura.

La Plataforma cuenta con el respaldo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR).

Para obtener más información sobre PIERR, consulte www.pierr.org

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

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