2017 |
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El caso se relaciona con la presunta violación al derecho a la libertad de expresión, los derechos políticos y la libertad de circulación del señor Tulio Álvarez Ramos, por un proceso penal en su contra debido a la alegada comisión del delito de difamación agravada. Además, se alega la presunta violación al derecho a la presunción de inocencia y a otras garantías del debido proceso durante el juicio llevado en su contra. |
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2018 |
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El presente caso se refiere a alegadas violaciones de derechos humanos en el marco del proceso disciplinario que habría culminado con una sanción de censura, después reducida a amonestación privada, en contra del Juez Daniel Urrutia Laubreaux presuntamente por remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia, criticando sus actuaciones durante el régimen militar chileno. La CIDH alegó que el Estado habría violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión por imponer presuntamente una sanción arbitraria al ejercicio de la libertad de expresión, mediante la imposición de una responsabilidad ulterior que incumplió los requisitos establecidos en la Convención Americana. |
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2018 |
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El caso se relaciona con la presunta desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, dirigente del Partido Obrero Revolucionario y diputado nacional, y la alegada impunidad en la que se encontrarían estos hechos. Su desaparición habría tenido inicio de ejecución en el marco del golpe de Estado de julio de 1980 por fuerzas militares. La CIDH determinó que, si bien se adelantaron procesos que culminaron con sentencias condenatorias, hasta la fecha no habría existido un esclarecimiento completo de lo sucedido con la presunta víctima, incluyendo el paradero de sus restos mortales, situación que ha obedecido a la activación de múltiples mecanismos de encubrimiento. |
2001 |
“La
Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y
otros) vs. Chile |
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2001 |
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2004 |
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2004 |
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2009 |
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2009 |
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2009 |
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2009 |
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2010 |
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2010 |
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2011 |
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2012 |
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2012 |
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2012 |
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2013 |
Mémoli Vs. Argentina |
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Sentencia de 22 de agosto de 2013. El caso “se relaciona con la violación a la garantía de plazo razonable en perjuicio de las víctimas en el marco del proceso civil que se sigue en su contra y mediante el cual hace más de 15 años se pretende hacer valer una indemnización establecida en el proceso penal. En [dicho] proceso, desde hace más de 14 años se dispuso el embargo de los bienes de las víctimas lo que, en la práctica, ha tenido un efecto sancionatorio e inhibitorio de la libertad de expresión, con consecuencias en el proyecto de vida de los señores Mémoli”. La Corte IDH declaró, por cuatro votos a favor y tres en contra, que el Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión ni por la violación del principio de legalidad y retroactividad en perjuicio de los señores Mémoli.
Sentencia: Fondo,
Reparaciones y
Costas
Demanda CIDH |
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2014 |
Caso Norín Catriman y otros (dirigentes,
miembros y activistas del pueblo indígena
Mapuche) vs. Chile |
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2015 |
Caso Granier y otros (Radio Caracas
Televisión) vs. Venezuela |
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2015 |
Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam |
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Sentencia de 25 de noviembre de 2015. El presente
caso se
relaciona con la
responsabilidad
internacional
del Estado por
una serie de
violaciones de
los derechos de
los miembros de
ocho comunidades
de los pueblos
indígenas Kaliña
y Lokono del Río
Bajo Marowijne,
en Surinam. La
Corte IDH
declaró que el
Estado es
responsable por
la violación del
derecho de
acceso a la
información, al
no contar con
recursos
adecuados ni
efectivos para
exigir tales
derechos, todo
ello en
perjuicio de los
Pueblos Kaliña y
Lokono y sus
miembros.
Sentencia: Fondo,
Reparaciones y
Costas |
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2015 |
Caso López Lone y otros vs. Honduras |
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2016 |
Caso “I.V Vs. Bolivia" |
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2017 |
Caso Alfredo Lagos del Campo Vs. Perú |
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Sentencia del 31 de agosto de 2017. En esta decisión la Corte Interamericana entendió que frente al despido de su puesto de trabajo del señor Lagos del Campo por parte de una empresa, actuando en su calidad de representante de los trabajadores, luego de haber realizado declaraciones en el contexto de una elección de representantes de los trabajadores a un comité electoral de una comunidad industrial, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral (artículo 26 en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la Convención) y a la libertad de expresión (artículos 13 y 8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención). Lo anterior, repercutió en su representación laboral y derecho de asociación (artículos 16 y 26 en relación con 1.1, 13 y 8 de la Convención). En dicha entrevista el señor Lagos del Campo denunció que el directorio de la empresa presuntamente habría empleado el “chantaje y la coerción” para llevar a cabo “fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral”. El Tribunal entendió que de las manifestaciones publicadas en la entrevista, en lo general, se desprende que el objetivo del señor Lagos del Campo era denunciar las alegadas irregularidades, es decir, de informar sobre una situación, que a criterio de éste vulneraba los intereses que él representaba, acompañados quizás de comentarios críticos u opiniones. De acuerdo a la Corte, si bien la publicación contenía particulares expresiones altisonantes sobre la situación denunciada, éstas no revestían una entidad tal que traspasara el umbral de especial protección del carácter de las denuncias expuestas en el marco del referido contexto. Para el tribunal el despido también tuvo como consecuencia un impacto en su desarrollo profesional, personal y familiar. A juicio de la Corte el Estado no cumplió su deber de garantía y avaló una restricción al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Lagos del Campo, a través de una sanción innecesaria en relación con el fin perseguido y sin una debida motivación. También entendió que no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes.
Sentencia: Fondo,
Reparaciones y
Costas |
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2018 |
Caso Rocío San Miguel Sosa y otros Vs. Venezuela |
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Sentencia del 8 de febrero de 2018. En esta decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente al Estado de Venezuela por la violación del derecho a la libertad de expresión y participación política en relación con el principio de no discriminación de las entonces funcionarias públicas Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. El caso tuvo su origen en la terminación arbitraria de los contratos laborales que las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña tenían con el Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. Ello se dio como consecuencia de una desviación de poder motivada por una voluntad de represalia en su contra por haber firmado una solicitud de referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República Hugo Cháves Frías en diciembre de 2003, en un contexto de denuncias de represalias y persecución política y en particular luego de haber aparecido sus nombres en la llamada “lista Tascón”. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de sus derechos a la participación política y libertad de pensamiento y expresión, en relación con el principio de no discriminación. Además, la Corte concluyó que el Estado es responsable por haber incumplido su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo para tutelar los derechos de las víctimas y, en razón de la terminación arbitraria de su relación laboral, por la violación de su derecho al trabajo.
Sentencia: Fondo,
Reparaciones y
Costas |
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2018 |
Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia |
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Sentencia del 13
de marzo de
2018. La Corte
Interamericana
encontró en este
caso que el
Estado
colombiano es
responsable de
violar las
garantías
judiciales por
las dilaciones
extraordinarias
y por la
investigación
inadecuada de la
muerte del
periodista
Nelson Carvajal
Carvajal; por
otra parte,
también encontró
responsable al
Estado del
derecho a la
vida y a la
libertad de
expresión de la
víctima. En este
segundo aspecto
la decisión
reconoce, como
lo había
planteado la
CIDH y su
Relatoría
Especial que
existe una
relación
“estrecha” e
“íntima” entre
“las garantías
del derecho a la
vida y la
libertad de
expresión de los
periodistas y
comunicadores
sociales”. De
hecho, por
primera vez a
nivel de la
Corte IDH se
reconoce que el
asesinato de un
periodista
vinculado a su
función, seguido
de impunidad por
falta de una
investigación
adecuada, supone
la violación del
derecho a la
vida y a la
libertad de
expresión de la
víctima. “En
efecto, la
libertad de
expresión de
Nelson Carvajal
se habría visto
afectada
precisamente por
el hecho de que
éste no pudo
continuar
ejerciéndola
debido a su
muerte y la
falta de
investigación
debida de la
misma”, explicó
la Corte en la
sentencia (parr.
176). La Corte
Interamericana
en este caso
también vincula
la investigación
de crímenes
contra
periodistas al
contexto de
ataques e
impunidad que
existía en
Colombia en la
época de los
hechos.
Sentencia: Fondo,
Reparaciones y
Costas |
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2019 |
Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela |
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Sentencia de 30 de agosto de 2019. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por la violación de los derechos a la libertad de expresión, participación política, circulación, garantías judiciales y protección judicial del señor Tulio Álvarez Ramos. Dichas violaciones se derivaron de la realización del proceso penal seguido en su contra por el delito de difamación agravada continuada, y la consecuente condena, con motivo de la publicación de un artículo de opinión sobre supuestas irregularidades en el manejo financiero de la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional de Venezuela. El señor Tulio Álvarez fue condenado a 2 años y 3 meses de prisión y a una pena de inhabilitación política. En cuanto al derecho a la libertad de expresión, en el presente caso, la Corte reconoció por primera vez que la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es “convencionalmente procedente” para proteger el honor de un funcionario, en casos en donde el discurso se encuentra protegido por ser de interés público, como lo son las conductas de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. La Corte estimó que la nota publicada en el diario “Así es la Noticia” i) hacía referencia a la actuación de un funcionario público; ii) se refería al ejercicio de las funciones de un funcionario público y que fue incluso objeto de pronunciamientos por parte de otros órganos del Estado; y que iii) el manejo o gestión de dineros o recursos públicos era un tema de interés público. La Corte resaltó que, en relación con temas de interés público, no solo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. De igual manera, el Tribunal reiteró que el uso de la sanción penal por difundir noticias de interés público podría producir, directa o indirectamente, un efecto de amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas de interés público, debilitándose así el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático.
Sentencia: Fondo,
Reparaciones y
Costas |
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2020 |
Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile |
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Sentencia de 27 de agosto de 2020. La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a las garantías judiciales, y al principio de legalidad, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio del juez Daniel Urrutia Laubreaux. En el año 2004 el juez Urrutia presentó un trabajo académico con motivo del curso de “Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización”, al cual asistió con autorización de la Corte Suprema de Justicia. Dicho trabajo se refirió a la falta general de un enfoque de derechos humanos en el Poder Judicial chileno y al rol ejercido, especialmente por la Corte Suprema, durante el régimen militar del país y concluyó que el Poder Judicial de Chile debería otorgar reparaciones por la responsabilidad que la institución habría tenido en las violaciones de derechos humanos durante la dictadura. Con motivo del citado trabajo de investigación, el 31 de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones de La Serena decidió sancionar al juez con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, en aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. Ello, debido a que consideró que el trabajo académico era “una manifestación de expresión desmedida de un juez de la República para referirse a actuaciones de sus superiores jerárquicos”, y que además violaba el principio de jerarquía que informaba al Poder Judicial chileno. El señor Urrutia Laubreaux apeló la decisión ante la Corte Suprema y el 6 de mayo de 2005 la instancia suprema confirmó la resolución impugnada, redujo la condena a una “amonestación privada” y ordenó que se registrara la sanción impuesta en la hoja de vida del juez. El registro de la amonestación privada en la hoja de vida del magistrado tenía como consecuencia que el magistrado sancionado no pudiera ser calificado en la lista “sobresaliente”, recibiera una menor calificación o acumulación de puntos, lo que influía en la preferencia que se tenía en los nombramientos en propiedad, en la promoción de los jueces a cargos superiores, y en el nombramiento a plazas distintas. Además, más de tres sanciones en el período de tres años podían traer como consecuencia la remoción del cargo de juez. En el caso concreto, con motivo de la aplicación de la “amonestación privada”, conocían a la víctima como un “juez problemático”. En el año 2018, luego de que la sanción de “amonestación privada” se mantuviera en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, la Corte Suprema decidió dejarla sin efecto y eliminarla de su hoja de vida. La Corte Interamericana ratificó que los jueces y juezas, al igual que todas las personas, gozan del derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, destacó que, debido a sus funciones en la administración de justicia, y a la protección de la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la justicia, este derecho podía estar sujeto a restricciones especiales. La Corte resaltó que estas restricciones debían estar previstas en ley, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana y ser necesarias y proporcionales. Asimismo, destacó que las restricciones aplicadas debían analizarse en cada caso concreto, tomando en cuenta el contenido de la expresión y las circunstancias de la misma, a efectos de determinar si fueron aplicadas de forma compatible con la Convención Americana. Así, para la Corte Interamericana, a pesar de que exista una posibilidad de mayor restricción a la libertad de expresión de jueces, no necesariamente cualquier expresión de un juez o jueza podía ser restringida. De ahí que los magistrados puedan tener, por ejemplo, un mayor margen para el ejercicio de su libertad de expresión en algunos ámbitos – como el académico – y menor en otros – como en medios de comunicación. En el caso, la Corte decidió que “no e[ra] acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por la presunta víctima”. La Corte Interamericana concluyó que, si bien la decisión de la Corte Suprema de Chile de 2018 constituyó un adecuado y oportuno control de convencionalidad de la sanción de amonestación privada impuesta al señor Urrutia Laubreaux en el 2005, debido a que reconoció, cesó y reparó parcialmente la violación al derecho a la libertad de expresión en perjuicio del señor Urrutia, la sanción se mantuvo en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, lo cual razonablemente afectó su carrera judicial .
Sentencia: Fondo,
Reparaciones y
Costas |
(1) Corte I.D.H.
Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195,
párr. 118; Corte I.D.H. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 107. Además, inter alia,
Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párrs. 112
a 172; Corte I.D.H. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C
No. 134, párrs. 173 a 189.
(2)a> C Corte I.D.H. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 107; Corte I.D.H. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr., em>118.
(3) E En similar sentido, Corte I.D.H. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 147.
(4) En similar sentido, Corte I.D.H. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201; Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. Serie A No. 18, párr. 89 y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46.
1889 F St. N.W. Washington, DC, U.S.A. 20006 / E-mail: cidhoea@oas.org / Teléfono: (202) 370-9000 / Fax: (202) 458-3650