El Salvador
71. El artículo 6 de la Constitución Política de El Salvador reconoce el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, la Constitución no contiene una disposición específica respecto de la libertad de información.
72. Algunas disposiciones establecen límites al acceso a la información.
73. El Código de Ética del Servidor de la Corte de Cuentas de la República establece que:
La confidencialidad y utilización prudente de la información, son componentes básicos en el ejercicio de las funciones de la Corte. Los servidores de la Corte deben guardar la reserva y el secreto profesional, sin revelar información que sea de su conocimiento por razón de su trabajo, excepto en los casos y formas exigidas por la Ley.[85]
74. El artículo 28.c del Reglamento Interno del Personal de la Corte de Cuentas de la República de El Salvador establece el deber de confidencialidad y reserva para el personal y ex empleados de la Corte.[86]
75. El artículo 66.4 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo dispone que: “Los deberes de los empleados públicos son: (...) Guardar reserva sobre los asuntos de que tuvieren conocimiento con motivo de su cargo".”[87]
76. Con respecto a la información en poder del Estado, el artículo 30 de la Constitución de Guatemala dispone que:
Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia
77. Otra información sujeta a la confidencialidad es la que se vincula a las comunicaciones por correspondencia, teléfono, radio y telegrama, y otras formas de comunicaciones, disponibles a través de tecnología moderna (artículo 24, Constitución de Guatemala). También está protegida la información financiera y bancaria (artículo 134 de la Constitución), así como la información que pueda plantear una amenaza para la vida, la integridad física o la seguridad artículo 3 de la Constitución). También puede ser retenida la información judicial legalmente protegida
78. Con respecto al habeas data, el artículo 31 de la Constitución especifica:
Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos
79. A pesar de que los artículos 30 y 31 de la Constitución establecen el principio general de la divulgación pública de los actos de gobierno y el recurso de habeas data, no existen disposiciones en la legislación guatemalteca que regulen el ejercicio efectivo de estos derechos, ni existe un órgano independiente al cual apelar cuando la información es retenida.
80. El artículo 35 de la Constitución Política establece que:
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.
81. En agosto de 2000, la Oficina de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República de Guatemala preparó un proyecto de ley sobre acceso a la información. Este proyecto de ley regula el derecho de acceso a información en poder del Estado y las excepciones a la divulgación. El proyecto de ley también regula el recurso de habeas data. Varios borradores de este proyecto de ley han sido estudiados por el gobierno y las organizaciones de la sociedad civil.
82. El monitoreo de las respuestas al pedido de información a 67 entidades que poseen información pública de la capital reveló que la información financiera es manejada bajo secreto por las entidades del Estado. Los pedidos de información relacionados con el gasto público no merecieron respuesta de las instituciones consultadas y el 70% de los pedidos de información sobre compras y contrataciones recibieron respuestas negativas.[88]
83. Desde el punto de vista legal, no existe disposición alguna que impida el acceso de los medios a las fuentes oficiales. La disposición legal que establece la obligación de informar está contenida en el artículo 80 de la Constitución:
Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal
84. La respuesta oficial de Honduras al cuestionario enviado por la Oficina del Relator Especial indicaba que varias leyes de Honduras contienen el principio de la publicidad de los actos de gobierno. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales establece que los actos de los tribunales son públicos, con las excepciones establecidas por ley. Además, los artículos 3 y 5 de la Ley de Simplificación Administrativa establecen la obligación de todo órgano del Estado de crear sistemas para la organización de la información pública de manera de garantizar su actualización y su fácil acceso por la administración.
85. Las restricciones al acceso a la información se aplican a la divulgación de información sobre procesos penales preliminares o a información que, de ser revelada, puede afectar la privacidad de la familia o de personas menores de edad. Otras excepciones se vinculan al secreto bancario y a la imposición de sanciones contra funcionarios públicos que divulgan información confidencial.
86. El ejercicio del derecho al acceso a la información no está regulado en Honduras. Sin embargo, la respuesta oficial de Honduras al cuestionario enviado por el Relator Especial indicaba que todo ciudadano que considere que se han violado sus derechos constitucionales puede plantear un recurso de amparo para reparar o mantener el ejercicio de sus derechos.
87. El 20 de setiembre de 2003, el Comité para la Libertad de expresión C-Libre celebró un Diálogo Regional en la ciudad de Choluteca sobre el tema del “Derecho a la información en el temario nacional”. Dos reuniones similares han sido celebradas en otras regiones de Honduras. En el curso de esta conferencia, se examinaron las limitaciones locales que enfrentaron los periodistas, los comunicadores sociales y los ciudadanos para acceder a información de interés público. Otro tema que se debatió durante la reunión fue la exigencia de los partidos que participan en el estudio de un proyecto de Ley sobre Acceso a la Información Pública y el recurso de habeas data, planteado por C-Libre. Asimismo, los participantes expresaron el compromiso de investigar el manejo de la información reservada de interés público en el sur del país. La Oficina Nacional Anticorrupción también ha preparado un borrador de proyecto sobre el Acceso a la Información.
Jamaica
88. Está en proceso de implementarse en Jamaica una Ley sobre Acceso a la Información aprobada por el Senado el 28 de junio de 2002. La Ley establece la divulgación de documentos de Estado pero exceptúa la divulgación de “opiniones, asesoramientos o recomendaciones, registros de consultas o deliberaciones” de funcionarios públicos, incluidos los miembros del Gabinete. Como parte de la Ley, se ha creado una dependencia de acceso a la información en el ámbito de la Oficina del Primer Ministro para orientar el proceso de implementación y establecer un contexto para que la ciudadanía utilice efectivamente la Ley.[89] La implementación de la primera etapa de la Ley fue programada originalmente para agosto de 2003, pero fue más tarde postergada hasta octubre de 2003. En setiembre de 2003, el gobierno anunció que el Senado no debatiría la enmienda a la Ley de Acceso a la Información hasta que se presentara la reglamentación que regiría su demorada implementación, para asegurar que se efectuaran conjuntamente la consideración final del proyecto de ley y de la reglamentación.[90]
89. Existe una serie de mecanismos a través de los cuales se divulga por ley la información, garantizando el acceso del público, incluida la prensa, a los expedientes y documentos. Estos procesos se refieren a los registros y documentos de la Oficina del Registro de Empresas, el Registro de Títulos de Propiedad y el Registro de Nacimientos y Fallecimientos. Los registros de los accionistas y los ejecutivos de empresas también son públicos.
90. La Constitución Política de México incluye dos disposiciones sobre el acceso a información oficial.
91. El artículo 6 de la Constitución Política dispone que:
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado
92. El artículo 8 de la Constitución Política establece que:
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
93. El 11 de junio de 2002, entró en vigencia la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Esta ley reconoce y protege la libertad de acceso a la información pública en posesión de los tres poderes de los Estados Unidos de México, así como de los órganos constitucionales autonómicos y de todo otro órgano federal. De acuerdo con el artículo 61 de la ley, cada Poder de los Estados Unidos Mexicanos y los demás órganos federales presentaron reglamentaciones para dar cumplimiento a esta ley.
94. Al concluir su visita oficial a los Estados Unidos de México, en agosto de 2003, el Relator Especial para la Libertad de Expresión reconoció la importancia de la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental por haber logrado una mayor transparencia en las actuaciones gubernamentales y en el combate a la corrupción. Sin embargo, el Relator Especial expresó preocupación por la percepción de que el principio de la máxima divulgación y transparencia establecido en la ley no era estrictamente seguido por el Poder Legislativo, el Poder Judicial y ciertos órganos constitucionales autónomos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos:
En cuanto al Poder Legislativo, se ha corroborado la existencia de reglamentaciones diferentes para la Cámara de Diputados y para la de Senadores. Estas reglamentaciones fueron dictadas para sí por cada una de las Cámaras. Sin embargo, la Relatoría constata de manera preliminar que no se estarían cumpliendo con ciertos principios básicos que garantizan el acceso a la información pública, como la apelación ante instancias administrativas que garanticen su independencia en caso de denegación de información en el ámbito de la Cámara de Diputados. Por otra parte, la Relatoría tuvo conocimiento de la negativa de otorgar información por parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Preocupa a la Relatoría que éste órgano de protección de los derechos humanos estaría interpretando la ley por sobre los propios principios de la ley federal de transparencia vigente en México.
Finalmente, en el ámbito del Poder Judicial, por acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 9/2003 se establecieron ciertas disposiciones para reglamentar el acceso a la información en ese Poder del Estado mexicano. De un análisis preliminar la Relatoría observa que la interpretación de alguno de los artículos de ese acuerdo podrían poner en riesgo el acceso a la información dado que se permite como regla considerar cierta información como reservada en asuntos penales o familiares durante un plazo de tiempo excesivo. La Relatoría entiende que ciertos asuntos penales pueden involucrar delitos vinculados con temas de alto interés público, como la corrupción, por lo que la importancia de su conocimiento pleno por parte de las personas es necesario en una sociedad democrática, sin que ello implique vulnerar garantías o derechos fundamentales. [91]
95. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), como entidad autónoma cuyo propósito es supervisar todos los aspectos del proceso de información y de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de los datos personales. El Instituto está facultado para revisar los casos en que las autoridades públicas hayan denegado el acceso a la información y para determinar si esa denegación estaba justificada de acuerdo con las disposiciones legales. El 12 de agosto de 2003, el Instituto declaró que los órganos y dependencias de la administración pública federal habían recibido 11.700 pedidos de información en los primeros dos meses de vigencia de la ley.[92]
96. Varios gobiernos locales disponen de una ley sobre el derecho a la información y muchos se encuentran en proceso de examinar y analizar la adopción de tales leyes.
97. El artículo 52 de la Constitución establece que:
Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca
98. El artículo 66 de la Constitución establece que los nicaragüenses tienen derecho a información auténtica y, en el ejercicio de esa libertad, pueden procurar, recibir y divulgar información e ideas, verbalmente o por escrito, en forma gráfica o por otros medios de su elección.
99. El artículo 26 de la Constitución establece la posibilidad de obtener toda la información contenida en los archivos oficiales, y las razones y propósitos por los cuales se requiere la información, cuando se vincula a la persona que la solicita.
Todas las personas tienen derecho a:
1. A su vida privada y la de su familia.
2. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
3. Al respeto de su honra y reputación.
4. A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tienen esa información
100. A comienzos de diciembre de 2003, la Oficina del Relator Especial recibió información de que, recientemente, se había presentado ante la Asamblea Nacional de Nicaragua un proyecto de ley sobre acceso a la información. El proyecto garantizaría el derecho de las personas al acceso a los documentos, expedientes y bases de datos en poder de los órganos del Estado y de instituciones privadas que administran bienes públicos (artículo 1 del proyecto de ley). Esta información es considerada “bien público” disponible a quien lo solicite, según lo establece el proyecto de ley en su artículo 2. El proyecto de ley también dispone el establecimiento de oficinas de acceso a la información en todas las instituciones del Estado sujetas al proyecto de ley, con el objetivo de facilitar el acceso a la información.
101. En Nicaragua, el derecho de acceso a la información ha estado dificultado por restricciones impuestas por disposiciones tales como las del Código Penal, que consideran delito penal la revelación de secretos de Estado y de información oficial. (artículos 538 y 540). La información es clasificada como “muy secreta”, “secreta” y “confidencial” (artículo 540). Toda la información proveniente de fuentes del gobierno como resultado directo de la conducción de actividades oficiales es considerada “información oficial” y su divulgación está sujeta a limitaciones que garantizan la seguridad de la defensa nacional.
102. El artículo 1 de la Ley para Regular las Informaciones sobre Seguridad Interna y Defensa Nacional de 1980 establece que los medios de prensa no pueden divulgar noticias o información que comprometan o socaven la seguridad interna o la defensa nacional del país.
103. Esta disposición incluye la comunicación de información o noticias sobre materias tales como conflictos armados, ataques contra funcionarios del gobierno, etc., sin verificar fehacientemente primero dicha información o noticia con la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o el Ministerio del Interior o Defensa.
104. Como se indicó en la sección sobre disposiciones internacionales en relación con el derecho de acceso público a información en poder del Estado, el uso de un lenguaje vago para restringir el acceso a la información por razones de seguridad nacional podría permitir abusos de la autoridad discrecional por parte de los agentes del Estado.
105. Panamá no cuenta con una norma constitucional que expresamente garantice el derecho de acceso a la información. Sin embargo, el artículo 41 de la Constitución de Panamá sí incluye una cláusula que establece el derecho de petición, lo que puede servir de base para presentar solicitudes que procuren la divulgación de información:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución. El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días. La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación de esta norma
106. Con respecto a las disposiciones legales, la Ley 36 (5/6/1998) refuerza las disposiciones vinculadas al derecho de petición, y el artículo 837 del Código Administrativo explica que:
Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que deba emplearse y pague al amanuense los mismos derechos que señala el libro Primero del Código Judicial y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la oficina, sin embarazar los trabajos de ésta.
107. La disposición constitucional sobre el derecho de petición está regulada por la Ley 15 de 1957, que establece que los funcionarios que no respondan a una petición dentro de los 30 días serán sancionados con una multa de US$ 10 a US$ 100 la primera vez, y del doble de ese monto por reiteraciones. Los funcionarios que no respondan en más de tres ocasiones serán despedidos.
108. En los casos en que la petición sea denegada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento que debe seguirse en el curso del trámite administrativo, que incluye los siguientes recursos: el recurso de reconsideración, interpuesto ante el funcionario administrativo de primera instancia para recibir una aclaración, modificación o revocación de la decisión; el recurso de apelación ante el supervisor inmediato, con los mismos propósitos, y los establecidos en el Código Judicial.
109. Existen criterios legales para clasificar la información del Estado como restringida (artículos 834 y 837 del Código Administrativo).
110. El 22 de enero de 2002, se promulgó la Ley No. 6 sobre transparencia en el gobierno. Esta ley dispone que toda persona o persona jurídica tiene derecho a pedir información a los órganos de gobierno y el funcionario afectado tiene 30 días para brindar dicha información. El incumplimiento del funcionario da lugar a una multa o al despido. La ley establece nueve casos de “acceso restringido”, entre ellos los que tienen que ver con la información sobre seguridad nacional y los casos investigados por la Oficina del Procurador General.[93]
111. El 21 de mayo de 2003, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Reglamentario 124, que reglamenta la Ley No. 6. El 9 de agosto de 2002, el Defensor del Pueblo de Panamá inició una acción legal procurando la derogación de los artículos 4, 5, 8, 9 y 14 del Decreto. El Relator Especial para la Libertad de Expresión señaló su preocupación en relación con ciertos artículos del decreto. En particular, en lo que se refiere al artículo 8 del decreto, que establece que la “persona interesada” a los fines del artículo 11 de la Ley No. 6, es “toda persona que tiene interés personal directo en la información que solicita”. El Relator Especial expresó que “este artículo es incongruente con el propósito de la ley y con las normas internacionales sobre acceso a la información, pues toda persona está facultada para ejercer este derecho”.[94]
112. La Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión recibió información en relación con la presentación ante el Poder Legislativo de una propuesta de reforma de la Ley No. 6. El Relator Especial valora este esfuerzo y recuerda sus comentarios, que constan en el Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión sobre la situación de la Libertad de Expresión en Panamá, en que recomienda que la aprobación de la legislación interna sea congruente con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia del sistema interamericano.[95]
Paraguay
113. El Foro para la Libertad de Expresión de Paraguay ha informado que el artículo 28 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de todo ciudadano “a recibir información auténtica, responsable e imparcial” y establece también que “las fuentes públicas de información son de libre acceso para cualquier persona”.
114. Pese a la disposición constitucional de que las leyes regularán el ejercicio del precepto mencionado, aún no se ha adoptado un régimen reglamentario al efecto.
115. El Código Penal de Paraguay, la Ley No. 1682/01 y la Ley No. 1626 establecen restricciones a la libre divulgación de información, por cuanto no establecen distinciones entre las esferas pública y privada para fijar limitaciones a la publicación y a la exigencia de publicidad a los medios de comunicación y los periodistas.
116. En setiembre de 2001, el Poder Ejecutivo derogó la Ley 1729 sobre Transparencia Administrativa y Libre Acceso a la Información. La ley había sido aprobada en julio de 2001 con el fin de fomentar la transparencia en el gobierno y garantizar el acceso a la información. Sin embargo, esta ley provocó protestas nacionales e internacionales, dado que contenía varios artículos que imponían restricciones al derecho de la prensa al acceso a documentos oficiales.
117. El Foro para la Libertad de Información de Paraguay ha informado que está pendiente de consideración parlamentaria un proyecto de ley sobre el tema del libre acceso a la información pública.
118. El derecho a la información está establecido en el artículo 2.5 de la Constitución del Perú, el cual establece que todas las personas tienen el siguiente derecho:
A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado
119. El 2 de agosto de 2002, el Presidente del Perú, Alejandro Toledo, promulgó oficialmente la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que fue luego publicada el 3 de agosto de 2002 en el diario oficial El Peruano. Sólo se habían efectuado escasas modificaciones al segundo proyecto de ley que había sido aprobado por el Congreso peruano en julio. Si bien esta ley representa un importante avance para el derecho a la información, es preciso llamar la atención sobre su artículo 15, que refiere a las excepciones que la ley otorga al Poder Ejecutivo para clasificar información como “secreta y estrictamente secreta” por razones de seguridad nacional, pues este procedimiento otorgaría al gabinete ministerial, una entidad eminentemente política, la facultad de clasificar la información como secreta.[96]
120. El 6 de agosto de 2003 entró en vigencia el decreto reglamentario de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este reglamento fue promovido por la Comisión creada por ley para dar cumplimiento a las disposiciones de esta.
121. La respuesta oficial de Suriname al cuestionario enviado por el Relator Especial señala que el artículo 158 de la Constitución de Suriname establece lo siguiente:
1. Todas las personas tendrá derecho a ser informadas por los órganos de la administración pública sobre el avance en el manejo de los casos en que tenga interés directo y sobre las medidas adoptadas respecto de ellas.
2. Las partes interesadas tienen acceso a los tribunales para que puedan juzgar el carácter injustificado de algún acto final o ejecutable por parte de un órgano de la administración pública.
3. En procedimientos disciplinarios, se garantizará el derecho de las partes interesadas a la respuesta.
122. Además, el artículo 22 de la Constitución establece que:
1. Todas las personas tienen el derecho a presentar peticiones por escrito ante las autoridades públicas.
2. La ley regula el procedimiento para tramitarlas.
123. La respuesta oficial de Suriname también señala que la Ley Constitucional y la Ley Administrativa del Estado establecen que el gobierno está obligado a publicar determinada información en las publicaciones oficiales. Esta información se vincula a las leyes, reglamentos, decretos y demás decisiones, así como a los pedidos de licencias del comercio y otras actividades.
124. Las organizaciones no gubernamentales de Suriname con frecuencia organizan campañas generales para educar e informar a la opinión pública, en particular en los sectores en que operan (por ejemplo, trabajo, la mujer, el niño, la salud), acerca del derecho al libre acceso a la información.
125. En su respuesta al cuestionario enviado por el Relator Especial en 2001, el Gobierno de Trinidad y Tobago citó las disposiciones constitucionales generales que apuntan a proteger la libertad de información, como la “libertad de pensamiento y expresión”, o “el derecho a expresar opiniones políticas”. Inmediatamente después, reconoció que la Constitución de Trinidad y Tobago no contiene disposiciones que reconozcan el libre acceso a la información en poder del Estado. Tampoco existen antecedentes judiciales en esta esfera, como no los hay en cuanto al recurso de habeas data.
126. En ausencia de disposiciones jurídicas específicas al respecto, se hizo referencia al reconocimiento de la Ley sobre Libertad de Información, como disposición legal aplicable:
Todas las personas tendrán derecho a obtener acceso a documentos oficiales.
Todas las personas tienen legalmente derecho a pedir información a los distintos organismos gubernamentales.
127. El procedimiento para pedir y obtener información es gratuito, a menos que se soliciten copias impresas o en otros formatos de almacenamiento de la información, como disquetes, cintas magnéticas, etc.
128. Si la información es denegada, la parte solicitante debe recibir notificación por escrito, otorgándosele la oportunidad razonable de consultar a un funcionario gubernamental, el cual está obligado a brindarle la información necesaria para continuar el procedimiento y repetir el pedido. Las razones de la denegación de la información también deben ser suministradas a la parte solicitante, la cual debe ser informada de su derecho de apelar la decisión ante una instancia superior.
Estados Unidos
129. En 1966, Estados Unidos aprobó la Ley sobre Libertad de Información, que exige a los organismos federales ofrecer acceso a los documentos de interés público. Las excepciones a la Ley sobre Libertad de Información incluyen las siguientes: información sobre seguridad nacional, reglamentos y políticas internas de los organismos de gobierno, asuntos específicamente exceptuados de la divulgación por ley, los secretos comerciales y demás información secreta vinculada a los negocios, cartas y memorandos entre organismos gubernamentales y particulares, los archivos personales y las historias clínicas, la información bancaria, los expedientes policiales y la información geológica y geofísica.
130. El alcance de las excepciones legales establecidas por la Ley sobre la Libertad de Información ha sido ampliado con nuevas excepciones y autorizaciones legales para cierta información vinculada a la seguridad. Una excepción de “infraestructura crítica” podría limitar el acceso público a información sobre salud, seguridad y medio ambiente, presentada por las empresas al Estado.[97]
131. Aparte de la Ley de Libertad de Información en el ámbito federal, cada uno de los 50 Estados cuenta con leyes que garantizan el acceso a los documentos oficiales del Estado, el condado y los organismos municipales.
132. La Ley de privacidad de 1974 también prohíbe que los organismos federales revelen información sobre una persona sin su consentimiento escrito, a menos que esté citada en la Ley sobre Libertad de Información como un tipo de información que debe ser divulgada.[98]
133. Aparte de las leyes que establecen el acceso a expedientes y documentos, otras leyes, conocidas como de “reuniones abiertas” o ley “sunshine” –por la que se determina que las sesiones de un órgano tienen que ser públicas- exigen que las instituciones de los Estados y locales celebren la mayor parte de sus reuniones en forma abierta al público.
134. El “gobierno”, en la Ley “Sunshine” de 1976, refiere a las instituciones federales. Todas las reuniones de los organismos deben ser abiertas al público, a menos que la ley establezca lo contrario, como es el caso cuando se debaten asuntos personales. Para todas las reuniones de organismos comprendidos en esta ley, el organismo en cuestión debe notificar a los ciudadanos mediante anuncio público y publicación en el Registro Federal, por lo menos con una semana de anticipación, sobre la hora, el lugar y el tema de la reunión, así como el nombre y el número de teléfono de la persona que se puede contactar para obtener información adicional.[99]
135. La Orden Ejecutiva 13292 (E.O.13292), impartida por el Presidente Bush el 28 de marzo de 2003, también promueve un mayor secreto gubernamental al permitir al Ejecutivo que retrase la divulgación de documentos del Estado; al otorgar nuevas facultades al Ejecutivo para reclasificar información anteriormente divulgada, ampliar las excepciones a las normas sobre desclasificación y flexibilizar la norma conforme a la cual se puede retener información al público -antes se exigía que “se prevea” un perjuicio resultante, y ahora se requiere que “pueda preverse” un perjuicio resultante. Además, la Orden Ejecutiva 13292 elimina una disposición de las anteriores normas operativas que exigía que “si existen dudas sustanciales sobre la necesidad de clasificar la información, no será clasificada.” En esencia, esta eliminación cambia la “opción por defecto” del Estado ante las situaciones de duda, de “no clasificar”, establecido en las normas anteriores, a “clasificar”, en virtud de la Orden Ejecutiva 13292.[100]
136. De acuerdo con la Administración de Archivos y Registros Nacionales, el número de acciones de clasificación por el Ejecutivo de Estados Unidos aumentó el 14% en 2002 con respecto a 2001, y las actividades de desclasificación alcanzaron el nivel más bajo en siete años.[101]
Uruguay
137. No existe una disposición en Uruguay que exija que el Estado divulgue información, ni mecanismos legales o judiciales para obligar al Estado a divulgar información.
138. La respuesta oficial al cuestionario enviado revela que existen varias disposiciones que prohíben la divulgación de información en relación con los profesionales, la banca y los datos personales.[102]
139. Se encuentran en consideración dos proyectos de ley para regular el acceso a la información, que esperan aprobación parlamentaria.
140. Uno de los proyectos de ley fue presentado por el partido de la oposición y aprobado por la Cámara de Representantes en octubre de 2002. El proyecto regula el derecho de toda persona a consultar o pedir copia de los actos administrativos de órganos del Estado o entidades públicas, nacionales o departamentales. Esta acción sólo requiere la presencia del interesado cuando la información solicitada pueda afectar su derecho a la privacidad.[103]
141. El artículo 11 de este proyecto de ley regula el recurso de habeas data y estipula que el mismo puede ser interpuesto por el peticionario después de transcurridos 15 días desde de la adopción de la resolución que niega la divulgación de la información solicitada, y después de transcurridos 45 días de formulada la solicitud.[104]
142. En junio de 2003, dos senadores del Partido Nacional presentaron un proyecto de ley para la protección de datos personales de carácter comercial. Este proyecto de ley establece la admisibilidad del recurso de habeas data que se interponga ante cualquier entidad a cargo de bancos de datos públicos o privados, según las condiciones siguientes:
a) Cuando -el titular de los datos personales- quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos, y dicha información no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos (...).
b) cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no hubiese procedido a la rectificación, actualización, eliminación o supresión, o no hubiese dado razones por lo que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en el artículo 10 de esta ley.
143. En la respuesta oficial del Uruguay se declara que en la amplia mayoría de los casos judiciales sobre acceso a información en poder del Estado se ha reconocido el derecho de las personas al acceso a información personal en poder del Estado, siguiendo el precedente de la Suprema Corte sobre la materia. En el caso LJ U 13.994 de 1999, la Suprema Corte dijo que deben usarse criterios objetivos para determinar cuándo la información es de interés público, independientemente de que la persona involucrada sea una figura pública, y afirmó que “la libertad de información es formadora de la opinión pública inherente a todo sistema democrático”.
Venezuela
144. El artículo 28 de la Constitución, reformada en 1999, dispone:
Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley
145. El artículo 51 de la Constitución establece el derecho a presentar peticiones ante las autoridades. De acuerdo con esta disposición, todas las personas tienen derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público sobre materias dentro de su ámbito y obtener una respuesta oportuna y adecuada. Las violaciones a este derecho son punibles por ley y pueden dar lugar a despido.
146. El artículo 6 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos de 2001 establece que:
La administración pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que los particulares:
1. Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos (...).
3. Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.
147. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los ciudadanos tendrán los derechos siguientes:
6. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
7. Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley (...)
148. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981 establece lo siguiente:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
149. El artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también establece la información pública o el acceso a fuentes del Estado para los interesados o sus representantes. Sin embargo, están exceptuados los documentos clasificados como confidenciales.
150. La Ley de 2003 contra la Corrupción también establece en sus artículos 8, 9 y 10, el derecho de los ciudadanos al acceso a información en relación con la administración del patrimonio público de los órganos del Estado.
[85] Carlos Rafael Urquilla Bonilla, Estado del Acceso a la Información Pública en El Salvador, disponible en http//www.probidad-sv.org/cac/carlosurquilla.html
[86] Ibid
[87] Ibid
[88] Acción de vigilancia realizada por el Observatorio Ciudadano para el Libre Acceso a la Información, organización creada en setiembre de 2002 por Acción Ciudadana, Proyecto Libre Acceso a la Información Pública. Observatorio Ciudadano está integrado por organizaciones no gubernamentales , asociaciones, instituciones universitarias y medios de comunicaciones. Véase “Manual Ciudadano”, Primera Edición, Guatemala, mayo de 2003.
[89] David Banisar, The www.freedominfo.org Global Survey, Freedom of Information and Access to Government Record Laws around the world, 28 de setiembre de 2003, disponible en http://www.freedominfo.org/survey/survey2003.pdf ; International Press Institute: 2002 World Press Freedom Review, disponible en http://www.freemedia.at/wpfr/world.html
[90] Jamaica Gleaner, 4 de octubre de 2003, disponible en http://www.jamaica-gleaner.com/gleaner/20031 004/news/news1.html
[91] Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, Comunicado de prensa 89/03.
[92] IFAI/006/03 (México), 12 de agosto de 2003, disponible en
http://www.ifai.org.mx/textos/gaceta/comunicado06-120803.pdf.
[93] Asociación Interamericana de Prensa, Comunicado de Prensa del 5 de febrero de 2002, disponible en http//www.sipiapa.com/pressreleases/srchphrasedetail.cfm?PressReleaseID=561.
[94] Véase el Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión sobre la situación de la Libertad de Expresión en Panamá, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 47, 3 de julio de 2003, Original: Español.
[95] Ibid
[96] Freedominfo.org, nueva ley sobre libertad de información en Perú, publicada el 8 de agosto de 2002, disponible en http://www.freedominfo.org/news/peru2/.
[97] Informe del Comité de Abogados para los Derechos Humanos: Assessing the New Normal: Liberty and Security for the Post-September 11 United States; disponible en:
http://www.lchr.org/pubs/descriptions/Assessing/AssessingtheNewNormal.pdf.
[98] 5 U.S.C. §522a(b)(2).
[99] 5 U.S.C. §552b.
[100] Informe del Comité de Abogados para los Derechos Humanos: Assessing the New Normal: Liberty and Security for the Post-September 11 United States, supra, note 94.
[101] Ibid.
[102] Véase el Código de Organización de los Tribunales (artículo 207), Código del Niño (artículo 40), Ley No. 4.056 de 1912 (artículo 13), Ley No. 10674 del 20 de noviembre de 1945 (artículo 6), Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, Ley No. 14.068 de 10 de julio de 1972, el Decreto No. 14.294 del 31 de octubre de 1974, el Decreto No. 15.322 del 17 de setiembre de 1982, el Decreto No. 94/983, la Ley No. 16.320 del 1 de noviembre de 1992.
[103] Probidad, Ley sobre derecho a la información y recurso de habeas data, disponible en http://probidad. org/regional legislacion/2002/041_a.html
[104] Ibid.