Libertad de Expresión

Venezuela

            198.     Entre el 5 y 8 de febrero de 2002 la Relatoría participó junto con la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de una visita a la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de observar y recabar información sobre la situación de la libertad de expresión en ese país y efectuar una evaluación preliminar para la preparación de una visita in loco que la Comisión realizará durante el 2002. La visita también respondió al requerimiento de distintos sectores de la sociedad civil preocupados por los últimos acontecimientos en materia de libertad de expresión que han ocurrido en ese país.

 

            199.     Sin perjuicio de la información que se dará a conocer en el capítulo sobre libertad de expresión del informe de país de la Comisión luego de realizada la visita, la Relatoría manifiesta su preocupación por el incremento registrado de actos de violencia física y hostigamiento dirigidos a periodistas y algunos medios de comunicación. Durante la visita, la Relatoría pudo comprobar la existencia de un ambiente de intolerancia y polarización política que de mantenerse podría amenazar el pleno y responsable ejercicio de la libertad de expresión, como así también la subsistencia de un estado de derecho dirigido a salvaguardar las instituciones democráticas.

 

            200.     En este contexto, la Relatoría recibió información que registra que numerosos periodistas, camarógrafos y fotógrafos han sido objeto de agresiones físicas y verbales. Éstos comunicadores sociales manifestaron su temor a identificarse como tales cuando cubren algunos actos de gobierno por temor a ser agredidos o recibir represalias. Asimismo, expresaron la importancia de que tanto el gobierno como el resto de la sociedad civil se abstengan de identificarlos como aliados de la oposición política para así permitirles llevar a cabo su función de informar a la sociedad venezolana sin sufrir consecuencias arbitrarias ni acciones intimidatorias.

 

            201.     Cabe también mencionar que tanto funcionarios de gobierno como algunos  sectores de la sociedad civil expresaron su preocupación debido a que ciertos medios de comunicación estarían siendo utilizados como mera herramienta de la oposición política destinada a promover una fuerte voz de disenso al gobierno del Presidente Hugo Chávez Frias y en detrimento de que la sociedad sea informada “veraz, imparcial y oportunamente.”

 

202.     Al respecto la Relatoría desea señalar que los medios de comunicación privados no pueden estar sujetos a la exigencia de la información veraz, imparcial y oportuna puesto que constituiría censura previa, la cual está prohibida en la Convención Americana. El debate e intercambio de ideas es el principal mecanismo para la búsqueda de la verdad basado en la pluralidad de ideas opiniones e información. La Relatoría entiende que la pluralidad de opiniones esta dada por la cantidad de expresiones divergentes que se difunden a la sociedad a través de distintos medios de comunicación.

 

203.     Ante la situación anteriormente descripta, la Relatoría desea manifestar que en pos del fortalecimiento de la democracia venezolana y garantizando el pleno respeto a la libertad de expresión y el estado de derecho, el Estado venezolano debe incentivar un ambiente propicio que garantice el ejercicio de la libertad de expresión dentro del marco de la ley. Asimismo debe buscar canales de entendimiento que permitan una mayor tolerancia hacia la crítica y el escrutinio de la gestión pública garantizando así el pleno ejercicio de la libertad de información y expresión.

 

Acciones Judiciales

 

            204.     La Relatoría ha recibido información que indica que procedimientos sumarios administrativos iniciados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones Venezolana (CONATEL), relacionados con los contenidos programáticos y publicitarios de diversas emisoras televisivas, como así también procedimientos de control fiscal estarían siendo utilizados con el fin de intimar a algunos medios de comunicación. Según esta información, entre el año 2001 y enero de 2002 la empresa televisiva Venevisión ha recibido más de cien oficios relacionados con contenidos informativos por parte de la entidad estatal CONATEL. También han recibido similares procesos sumarios administrativos las compañías televisivas RCTV, Globovisión y Vale TV.

 

205.     El 17 de mayo del 2001 CONATEL notificó a Vale TV la apertura de un procedimiento administrativo de revisión de oficio con el objetivo de determinar la posible existencia de vicios de nulidad absoluta que pudieran afectar la autorización que se le otorgó a Vale TV para el inicio del período de transmisiones. Fue la misma CONATEL quien el 3 de diciembre de 1998 efectuó la reserva de las frecuencias a favor de Vale TV y autorizó el inicio de transmisiones. El 25 de octubre del 2001 la Relatoría solicitó al Estado de Venezuela información sobre la situación particular de Vale TV.

 

206.     El 18 de octubre del 2001 se inició un proceso en contra de Globovisión que podría determinar la aplicación de sanciones en conformidad con la Ley de Telecomunicaciones. Este proceso se inició después de que el canal transmitiera en su emisión del 29 de septiembre del 2001 una declaración de un taxista sobre el asesinato de nueve colegas cuando en realidad había sido uno, información que posteriormente fue rectificada por Globovisión. El ente estatal CONATEL inició el proceso sobre la base de los artículos 53 y 59 del Reglamento de Radiocomunicaciones que prohiben el transmitir “noticias falsas, engañosas o tendenciosas” y estipula la exigencia de veracidad en la información. Las sanciones pueden consistir en una multa de dinero o en la suspención temporal o definitiva de la licencia de emisión del canal.

 

207.     Con anterioridad a estos hechos, el 4 de octubre, durante un acto público, el presidente venezolano Hugo Chávez Frías había acusado a Globovisión por oponerse  a la “revolución pacífica y democrática” en Venezuela. El diario El Nacional de Caracas informó que según declaraciones del primer mandatario la administración del otorgamiento de señales era un asunto de Estado, advirtiendo: “No les extrañe que, por razones de interés nacional, revise esas concesiones.” [1]

 

208.     La Relatoría expresó oportunamente, a través de un comunicado de prensa[2], su preocupación por la existencia y utilización de legislación contraria a los estándares internacionales sobre libertad de expresión. El artículo 53 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Venezuela establece: “Queda absolutamente prohibido transmitir por las estaciones radiodifusoras:”(...) j) Señales y noticias falsas, engañosas o tendenciosas (...) k) Avisos que susciten la especulación o contengan declaraciones engañosas y advertencias dudosas.” Por su parte, el artículo 59 del mismo reglamento dispone: “Las noticias o informaciones transmitidas deben proceder de fuentes fidedignas que constituyan una garantía de seriedad y exactitud. En general, las informaciones deben ser sucintas y concretarse a la enunciación de los hechos a que se refieren, evitando comentarios e interpretaciones personales.”

 

209.     En el procedimiento administrativo que inicia CONATEL se menciona asimismo el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que dice: “ La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución (...)”. La Relatoría se ha expresado en distintas oportunidades sobre este artículo y la incompatibilidad del mismo con la libertad de expresión garantizada en el artículo 13 de la Convención. El derecho a la información abarca toda la información, inclusive aquella que, por oposición a veraz, pueda ser “errónea,” “no oportuna” o “incompleta”. La doctrina de la información “veraz” representa un retroceso para la libertad de expresión en el hemisferio ya que el libre flujo de información se vería limitado a una calificación previa, lo cual está en contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro del sistema interamericano.

 

210.     La apertura del procedimiento basada en legislación que adopta la doctrina de la información veraz representa una seria amenaza al ejercicio pleno de la libertad de expresión. Sobre este particular, la Corte Interamericana ha expresado que:

 

No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor.

 

211.     La Relatoría ha señalado en varias oportunidades que el uso por parte del Estado de legislación contraria a la libertad de expresión constituye una restricción para el desarrollo de la democracia, ya que impide el debate libre de ideas y opiniones. [3]

 

Intimidaciones

 

212.     En mayo del 2001 un incendio destruyó las instalaciones del diario La Opinión del Estado Cojedes. La familia Oviedo, propietaria del diario responsabilizan al Gobernador de este estado, Jhony Yanez Rangel quien a su vez acusa a la familia de haber provocado el incendio.[4]

 

213.     El 18 de mayo del 2001 salió del aire el programa de radio Responda, Mundial pregunta. El conductor de este programa, Fernando Silva, informó que al recibir la notificación se le señaló que las ordenes provenían de personal superior. Silva señaló que dicha medida es consecuencia de denuncias realizadas en su programa sobre contrataciones presuntamente fraudulentas por parte del alcalde metropolitano de Caracas, el ex ministro Alfredo Peña.[5]

 

214.     La Relatoría recibió información sobre la utilización del otorgamiento de pautas publicitarias del sector público con el objetivo de perjudicar o influenciar la línea editorial de algunos medios de comunicación, entre otros los diarios El Universal, El Nacional, Tal Cual y La Razón. La Relatoría señala que las entidades estatales deben establecer un criterio claro, justo y objetivo para determinar el otorgamiento de propaganda oficial. En ningún caso la propaganda oficial puede ser utilizada con la intención de perjudicar o favorecer a un medio de comunicación sobre otro.

 

            Legislación

 

215.     El 12 de junio del 2001 el Tribunal Supremo emitió una sentencia que priva a los periodistas y demás comunicadores del derecho a réplica y condena la tendencia ideológica de los columnistas. Esta resolución fue resultado del rechazo del recurso presentado por el periodista Elías Santana quien reclamó el derecho de réplica en el programa de radio del presidente Hugo Chávez, Alo Presidente.

 

216.     Esta sentencia causó un fuerte impacto en la comunidad, tanto nacional como internacional, de defensa y protección de los derechos humanos y la libertad de expresión. La Relatoría recibió numerosas expresiones de preocupación de distintos sectores, alarmados por las consecuencias que este fallo pudiera representar tanta para el ejercicio de la libertad de expresión como para la democracia.

 

            217.     Los derechos consagrados por los instrumentos aquí citados, establecen como criterio indiscutible la no-discriminación al ejercicio pleno de la libertad de expresión y derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, la Comisión ha señalado que los Estados miembros deben eliminar las medidas que discriminen a los individuos de una participación plena en la vida política, económica, pública y social de su país. La Convención Americana consagra el derecho de las personas a la no-discriminación como pilares básicos en el fortalecimiento y funcionamiento de los sistemas democráticos del hemisferio.[6]

 

218.     La exclusión de algún sector de la sociedad a ejercer los derechos protegidos por la Convención, impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas y pluralistas, exacerbando la intolerancia y la discriminación. En el caso de María Eugenia Morales de Sierra de Guatemala, la Comisión expresó que  “una norma que despojara de algunos derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su raza, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa raza”.[7]  Por los tanto, despojar por ejemplo, a las personas que laboran en medios de comunicación de su derecho a réplica, implica una limitación a cierta parte de la población, en este caso los periodísticas y semejantes, de un derecho contemplado en la Convención Americana.

 

            Otros

 

            219.     La Relatoría observa con preocupación la existencia de un uso desproporcionado e indiscriminado de cadenas nacionales oficiales en los medios de comunicación. Varios sectores de la sociedad civil manifestaron a esta Relatoría que las mismas son utilizadas con una duración y frecuencia “abusiva”, ya que las cuales no siempre sirven al interés público.

 

220.     Asimismo, la Relatoría fue informada sobre la falta de mecanismos que faciliten el acceso a información en poder del Estado a la sociedad venezolana.  El artículo 28 de la Constitución venezolana prevé el acceso a la información sobre datos personales que se encuentran tanto en registros del Estado como de privados y el acceso a todo tipo de documentos de interés de la comunidad. Sin embargo, en la práctica este derecho se ha visto limitado. La Relatoría se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la importancia del derecho de acceso a la información como vía para fortalecer las democracias y alcanzar políticas de transparencia a través de la fiscalización de la gestión pública. La CIDH ha recomendado en distintas oportunidades la importancia de garantizar mecanismos que permitan un acceso efectivo a la información en poder del Estado.

 

221.     La Relatoría fue informada sobre la existencia de un proyecto de ley de “contenidos” que podría contener disposiciones que afecten el ejercicio del derecho de libertad de expresión, en particular permitiendo el uso de la censura previa. La Relatoría recuerda que la jurisprudencia del sistema interamericano ha sostenido que la censura previa sobre cualquier expresión, opinión o información debe estar prohibida y que sólo se admiten responsabilidades ulteriores de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Convención Americana.



[1]Esta información fue suministrada por el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ), organización de defensa de la libertad de expresión.

[2]Véase en anexos Comunicado de Prensa 45/01, Relatoría para la Libertad de Expresión.

[3]Véase Principio 7 de la Declaración.

[4] Esta información ha sido proporcionada por Instituto Prensa y Sociedad (IPyS), organización de defensa de la libertad de expresión.

[5] Ibídem.

[6] Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capítulo I,  Obligaciones Generales:  Artículo 1: Obligación de Respetar los Derechos y Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos, Artículo 13: Libertad de Expresión.

[7]Véase  COIDH,  Caso 11.625 de María Eugenia Morales de Sierra de Guatemala, 19 de enero de 2001.