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Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) manifiesta su preocupación ante las medidas que han sido adoptadas en los últimos días en relación a Daniel Ceballos y Leopoldo López, privados de libertad en Venezuela, beneficiarios de la Medida Cautelar 335/14 otorgada por la CIDH el 20 de abril de 2015.
De acuerdo a la información de público conocimiento, Daniel Ceballos fue trasladado en la madrugada del 23 de mayo de 2015 desde el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) conocido como “Ramo Verde”, a una cárcel común ubicada en San Juan de los Morros, a unos 150 kilómetros de Caracas. El Defensor del Pueblo, Tarek William Saab, indicó que su oficina tuvo acceso a una orden judicial de traslado; sin embargo, la esposa y los abogados defensores de Daniel Ceballos indicaron que ni su defensa ni sus familiares fueron notificados del traslado ni los motivos del mismo, ni tuvieron acceso a ver la supuesta orden judicial. Unos días antes, el 18 de mayo de 2015, las autoridades de la cárcel militar de Ramo Verde habían emitido una boleta de sanción disciplinaria contra Daniel Ceballos, consistente en “reclusión en la propia celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta” debido a que el 15 de mayo de 2015 había dado una entrevista telefónica a una emisora de radio.
La Comisión Interamericana expresa su profunda preocupación por la falta de cumplimiento de la Medida Cautelar 335/14, mediante la cual la CIDH solicitó al Estado de Venezuela que adoptara las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de Leopoldo López y Daniel Ceballos; que asegure que las condiciones de detención de los beneficiarios se adecuen a estándares internacionales; y que concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes. El Estado de Venezuela tiene la obligación de garantizar la vida, la integridad y la seguridad de todas las personas privadas de libertad, así como condiciones de detención conformes con los estándares internacionales en la materia. Asimismo, el Estado debe garantizar el acceso a la atención médica que resulte necesaria en función de la huelga de hambre que, según información de sus familiares, habrían iniciado Leopoldo López y Daniel Ceballos; estas medidas deben ser adoptadas siempre en acuerdo con López y Ceballos.
En relación con la sanción impuesta a Daniel Ceballos por haber realizado una entrevista telefónica con una estación radial, la CIDH destaca que el derecho a hablar, esto es, a expresar oralmente los pensamientos, ideas, información u opiniones, es un derecho básico y constituye uno de los pilares de la libertad de expresión. Una violación a la libertad de expresión a título individual constituye al mismo tiempo una violación al derecho del público a recibir información, ideas y opiniones.
En agosto de 2014, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de las Naciones Unidas determinó que las detenciones de Leopoldo López y de Daniel Ceballos fueron arbitrarias, y en consecuencia recomendó al Gobierno de Venezuela que dispusiera su inmediata libertad. Leopoldo López, líder del partido opositor Voluntad Popular, está preso desde febrero de 2014 acusado de instigación pública y asociación para delinquir, en relación con las manifestaciones de protesta que tuvieron lugar ese mes en Venezuela. Por su parte, Daniel Ceballos, otro líder del mismo partido opositor y ex alcalde de San Cristóbal, fue detenido en marzo de 2014 y condenado a 12 meses de prisión por desacato a la medida ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de impedir la colocación de barricadas durante las protestas. Al cumplirse los 12 meses de prisión, el TSJ informó que continuaría preso, ahora en forma preventiva, mientras se realiza el juicio por rebelión y asociación para delinquir.
Por otra parte, la Comisión Interamericana expresa su profunda preocupación por las denuncias recibidas acerca de la presunta ausencia de garantías para asegurar un debido proceso en las investigaciones y juicios seguidos contra las personas mencionadas. Asimismo, la Comisión subraya que la detención preventiva debe utilizarse de manera excepcional, y sólo con el objetivo de proteger los fines del proceso previniendo el riesgo de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones. Al respecto, la Comisión ha subrayado que la presunción de inocencia puede considerarse violada cuando la persona es detenida preventivamente bajo acusación penal sin la debida justificación, debido a que esa detención se transforma en una sanción y no en una medida cautelar, lo que equivale a anticipar una sentencia. Además, la detención preventiva debe aplicarse de acuerdo con criterios de necesidad, proporcionalidad y durante un plazo razonable.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 057/15