Washington, D.C. -
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 2 
		de octubre de 2019 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
		(Corte IDH) el Caso 12.229, Familiares de Digna Ochoa y Plácido, 
		respecto de México.
		 
		El caso se relaciona con la responsabilidad del Estado mexicano por la 
		falta de debida diligencia en la investigación seguida por la muerte de 
		la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido. La Comisión 
		estableció la existencia de un contexto de amenazas y agresiones en 
		contra de las personas defensoras de derechos humanos en la época de los 
		hechos y estimó que tanto la incidencia de esta situación en el estado 
		de Guerrero como los altos índices de impunidad de casos que 
		involucraban a militares hacían parte de dicho contexto.
		 
		La CIDH determinó que desde el día de la muerte de la defensora Digna 
		Ochoa, el 19 de octubre de 2001, el Estado comenzó una investigación en 
		la jurisdicción penal que duró alrededor de diez años, en la que se 
		practicaron un alto número de diligencias forenses, químicas, 
		balísticas, informes psicológicos; se tomaron pruebas testimoniales, 
		documentales, fotográficas, entre otras. En su informe, la Comisión 
		analizó la debida diligencia en la investigación por la muerte de la 
		señora Ochoa en relación con el registro de la información médico 
		forense, los peritajes psicológicos aplicados, la cadena de custodia de 
		la prueba, la conformación de la prueba testimonial, las líneas lógicas 
		de investigación, la conducción de la investigación, el plazo razonable 
		entre otros aspectos clave en la investigación en perjuicio de los 
		familiares de Digna Ochoa. 
		 
		En su informe de fondo 61/19, la CIDH determinó la existencia de una 
		serie de irregularidades graves en la investigación en función de la 
		imparcialidad del órgano investigador en la primera etapa de la 
		investigación que determinó que la muerte de la señora Ochoa fue 
		suicidio, omisiones en el registro de los fenómenos cadavéricos que no 
		fueron subsanadas y lesiones no advertidas en los diversos exámenes 
		médicos, contradicciones en las pruebas de balística y evidencia de un 
		mal manejo de la cadena de custodia de la prueba. De otro lado, la 
		Comisión también observó la obstaculización de la participación de los 
		familiares de la señora Ochoa en la investigación; lo que, a su vez, 
		generó un impacto en la razonabilidad del plazo que la misma se 
		extendió. 
		 
		Asimismo, la CIDH encontró que la prueba testimonial fue integrada sin 
		considerar las posibles repercusiones y protecciones a los testigos. Que 
		un testigo clave -que gozaba de medidas cautelares por parte de la 
		Comisión y que sindicó a un responsable- fue asesinado, sin que esto 
		hubiera abierto una nueva línea de investigación. Asimismo, la CIDH notó 
		que los hechos de hostigamiento experimentados por la señora Digna Ochoa 
		en su labor de defensora de derechos humanos no fueron debidamente 
		considerados en las líneas lógicas y que los peritajes psicológicos 
		guardaron un peso desmedido en la investigación descartándose un 
		testimonio clave sobre un hecho de acoso por parte de militares días 
		antes de la muerte de la señora Ochoa. 
		 
		Tomando todos estos elementos en su conjunto, la CIDH concluyó que el 
		Estado era responsable por la vulneración del derecho a la protección 
		judicial y las garantías judiciales de los familiares de Digna Ochoa, 
		consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en 
		relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, por el 
		sufrimiento debido al desconocimiento de las causas de la muerte de la 
		señora Ochoa y el retardo en las investigaciones, también se declaró la 
		violación del artículo 5.1 de la Convención en contra de sus familiares.
		
		 
		En su informe de fondo, la Comisión estableció las siguientes 
		recomendaciones al Estado mexicano:
		
		1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas 
		en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. La 
		CIDH solicita a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas de 
		compensación económica y satisfacción. 
		
		2. Disponer las medidas de atención a la salud física y mental 
		necesarias para la rehabilitación de la familia de Digna Ochoa y 
		Plácido, de ser su voluntad y de manera concertada.
		
		3. Reabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro 
		de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma 
		completa. Esta investigación deberá disponer de todas las medidas 
		necesarias para subsanar las violaciones establecidas en el presente 
		informe de fondo, incluyendo: i. practicar las diligencias que fueron 
		identificadas en el Informe de Fondo No. 61/19 como que adolecieron de 
		falta de motivación suficiente ordenando la práctica de peritajes para 
		el mayor esclarecimiento posible de las contradicciones vigentes; ii. 
		determinar adecuadamente si los testimonios de las líneas de 
		investigación asociadas a la defensa de los derechos humanos fueron 
		tomados correctamente tomando en consideración el posible riesgo que 
		enfrentaban los declarantes; iii. investigar la muerte del señor Torres 
		Cruz y su relación con la muerte de Digna Ochoa; y iv. diseñar y agotar 
		exhaustivamente una línea de investigación sobre las amenazas y los 
		hechos de violencia sufridos previamente por Digna Ochoa, que dieron 
		lugar a su protección internacional. 
		
		4. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan el fortalecimiento 
		de la capacidad investigativa de actos de violencia contra defensoras y 
		defensores de derechos humanos, a la luz de las Directrices mencionadas 
		en el en el Informe de Fondo No. 61/1, lo que deberá incluir el diseño y 
		puesta en práctica de protocolos, así como las medidas de 
		fortalecimiento institucional y debida capacitación a todas las 
		autoridades que entran en contacto con este tipo de casos, desde 
		policiales, hasta ministeriales y judiciales.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 042/20