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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su preocupación ante la destitución de los diputados de oposición en Nicaragua, y urge al Estado a adoptar todas las medidas que sean necesarias a fin de garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos en el país.
De acuerdo a la información recibida, el 28 de julio de 2016 el Consejo Supremo Electoral (CSE) resolvió destituir a todos los diputados que no aceptaron a Pedro Reyes como líder del Partido Liberal Independiente (PLI).
Asimismo, el 30 de julio la Junta Directiva de la Asamblea Nacional acató la Resolución del CSE de destituir a los 16 diputados titulares y 12 diputados suplentes que pertenecían al PLI, en razón de no reconocer la sentencia 299 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), que le quitó la representación legal del PLI a Eduardo Montealegre y se la otorgó a Pedro Reyes. Con esta decisión, las personas elegidas por voto popular para ejercer el cargo de diputado fueron reemplazadas por una decisión judicial emitida en un contexto político de año electoral. Las elecciones generales de Nicaragua están convocadas para el 6 de noviembre de este año.
El derecho al voto implica que los ciudadanos puedan decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos, y a su vez, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido, supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar y ejercer los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
El sistema interamericano de derechos humanos, a través de decisiones de la Comisión y de la Corte, ha establecido que los ciudadanos tienen el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política.
Tal como indicaron la Comisión y la Corte Interamericanas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, ya que éstos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Sin embargo, en una sociedad democrática su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
A la luz de lo anterior, si la decisión de destitución tiene como resultado que autoridades electas por el mandato del voto no pueden terminar de ejercer el cargo en el período para el cual fueron electas, dicha decisión podría constituir una restricción indebida al ejercicio de los derechos políticos. En ese sentido, la Comisión exhorta al Estado a generar las condiciones y mecanismos adecuados para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Asimismo, la CIDH recomienda al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido respeto a las facultades de los adversarios políticos que han sido electos e investidos por el mandato popular.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 111/16