Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó su Informe No. 29/20, sobre el Caso 12.865—Djamel Ameziane, Estados Unidos. Este caso hace referencia a la detención arbitraria de Djamel Ameziane, durante 12 años, en la base aérea de Kandahar y el centro de detención de la bahía de Guantánamo, en los que fue sometido a torturas y malas condiciones de detención y no se respetó su derecho al debido proceso. Posteriormente, fue devuelto por la fuerza a Argelia. La CIDH estableció la existencia en Guantánamo de un régimen con apoyo oficial que recurría a tratos crueles e inhumanos para los interrogatorios. Ese régimen se aplicó al Señor Ameziane, que fue sometido a diversos métodos de tortura física y psicológica. La CIDH concluyó que Estados Unidos es responsable a nivel internacional por violar los derechos del Señor Ameziane a la vida, la integridad y la seguridad personal; su derecho a la igualdad ante la ley; su derecho a la libertad religiosa y de culto; su derecho a la libertad de expresión; su derecho a la protección de su honra, su reputación personal y su vida privada y familiar; su derecho a la constitución y a la protección de la familia; su derecho a la preservación de la salud y al bienestar; su derecho a un juicio justo; su derecho de reunión; su derecho a la propiedad; su derecho de petición; su derecho de protección contra la detención arbitraria; y su derecho al debido proceso, todos ellos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos Humanos.
La CIDH estableció que, en el caso del Señor Ameziane, la arbitrariedad de su detención indefinida sin cargos durante más de una década en Guantánamo fue dispositiva. Además, durante cinco de esos años, Estados Unidos admitió que su detención era irregular, pero no lo puso en libertad. La CIDH concluyó asimismo que el Estado no había establecido de una forma eficaz la condición del Señor Ameziane según el derecho internacional.
La CIDH concluyó que el Señor Ameziane había sido sometido a métodos de tortura que incluyeron por lo menos los siguientes: traumatismos (golpes, puñetazos, patadas y bofetadas); asfixia por simulación de ahogamiento (método del submarino); exposición química a gas pimienta, reforzada con agua; humillación e insultos, amenazas de muerte, amenazas de nuevas torturas y amenazas de devolución a Argelia para recibir más torturas; uso de perros para generar terror; maltrato por motivos religiosos (burlas, acoso, injerencias individuales y estructurales con la capacidad del Señor Ameziane para practicar su religión, obligación de presenciar la violación de tabúes como la profanación del Corán, y afeitado forzoso); condiciones de detención deliberadamente inhumanas, que incluyeron celdas pequeñas y aisladas, régimen de aislamiento en solitario, falta de higiene, falta de acceso a instalaciones sanitarias, exposición a temperaturas extremas, denegación de la privacidad; alteraciones persistentes de la alimentación y el sueño, falta de actividades recreativas y de otros tipos; privación durante períodos largos (años) de estímulos sensoriales normales que incluyen el ruido, la luz, el sentido del tiempo, el contacto con el mundo exterior y el contacto social en la propia prisión; y denegación de atención médica eficaz para tratar las consecuencias y las secuelas de más de una década de exposición a todos los elementos mencionados. La Comisión consideró que la magnitud de la conducta y las condiciones a las que fue sometido el Señor Ameziane durante tantos años es suficiente para establecer que esos tratos, en su conjunto, constituyen tortura y violan los Artículos 1 y 25 de la Declaración Americana.
La CIDH consideró que el hecho de que se mantuviera incomunicado a Ameziane en su detención entre enero de 2002 y junio de 2004 constituyó un trato cruel e inhumano según los estándares interamericanos establecidos. Además, la CIDH consideró que la privación de alimentos mientras el detenido estaba bajo custodia del Estado, en el contexto de este caso, supone una violación del derecho a la alimentación que protege el Artículo 11 de la Declaración Americana.
La Comisión consideró también que, dadas la duración de la detención del Señor Ameziane, la tortura a la que fue sometido y el hecho de que la mayoría de los problemas de salud que presentó (o incluso todos) hayan sido presumiblemente consecuencia de la acción directa de agentes del Estado o sean problemas que desarrolló mientras estaba bajo custodia de esos agentes, esta situación supone una violación del derecho a la salud mencionado en el Artículo 11 de la Declaración Americana.
La CIDH consideró además que el acoso y los abusos por motivos religiosos cometidos por las autoridades de Estados Unidos y las injerencias estructurales con las prácticas religiosas de este constituyeron también un trato degradante. Por ello, la Comisión concluyó que Estados Unidos violó los Artículos 1, 2 y 25 de la Declaración Americana, en conjunción con el derecho a la libertad religiosa y de culto establecida en el Artículo 3 de la Declaración Americana. La CIDH consideró que la familia del Señor Ameziane nunca pudo visitarlo y que, en general, su contacto significativo con el mundo exterior se vio gravemente perturbado durante todo el tiempo que estuvo detenido. Por ello, la CIDH concluyó que las graves alteraciones de la relación del Señor Ameziane con su familia y la capacidad del Señor Ameziane para mantener la comunicación con ella en sus casi 12 años de detención arbitraria constituyeron una violación de su derecho a la vida privada y familiar que protegen los Artículos 5 y 6 de la Declaración Americana.
La Comisión halló que el uso del régimen de aislamiento en 2013, como represalia del Estado por la participación del Señor Ameziane en una huelga de hambre, no solamente constituyó tortura, sino que también fue una violación de los derechos a la libertad de expresión y de reunión y del derecho de petición, expresados en los Artículos 4, 21 y 24 de la Declaración Americana.
Además, la Comisión estableció que, durante todo el tiempo que el Señor Ameziane permaneció detenido, el Estado generó obstáculos para que no pudiera exigir que se respetaran sus derechos, hasta el extremo de que finalmente se impidió al Señor Ameziane obtener una sentencia judicial sobre la legalidad de su detención y sobre las injerencias con su derecho al debido proceso. Por esas razones, la Comisión concluye que Estados Unidos es responsable de la violación del derecho al debido proceso y a una justicia eficaz, contemplados en los Artículos 26 y 18 de la Declaración Americana, en relación con Djamel Ameziane.
La CIDH halló que las disposiciones de la Ley sobre el Trato a los Detenidos (Detainee Treatment Act, de 2005) y la Ley de Comisiones Militares (Military Commissions Act, de 2006) de Estados Unidos constituyen leyes de amnistía, ya que buscan evitar que se juzgue y castigue de una manera eficaz a agentes del Estado que puedan ser responsables de graves violaciones de los derechos humanos (incluida la tortura) contra detenidos en el marco de la “guerra contra el terrorismo”. La Comisión concluyó que Estados Unidos es responsable de la violación del derecho al debido proceso y a una justicia eficaz, contemplados en los Artículos 26 y 18 de la Declaración Americana, en relación con Djamel Ameziane y con toda la sociedad, en la medida en que esa legislación se propone impedir que la sociedad en su conjunto sepa de las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas en las instalaciones de detención estadounidenses, incluidas las de la bahía de Guantánamo.
La CIDH concluyó asimismo que, al mantener al Señor Ameziane (un hombre musulmán que no es ciudadano estadounidense) con este régimen de detención indefinida especialmente severo sin brindarle las garantías fundamentales del debido proceso, Estados Unidos es responsable de una violación del derecho de igualdad ante la ley (que se establece en el Artículo 2 de la Declaración Americana) del Señor Ameziane.
El CIDH concluyó que la falta de una sentencia debidamente fundamentada y de una revisión judicial efectiva de la decisión de devolver al Señor Ameziane a su país de origen cuando él había expresado su miedo justificado a sufrir persecución, torturas u otros tratos y castigos crueles, inhumanos o degradantes en Argelia constituyeron una violación del principio de no devolución (non-refoulement) y, por lo tanto, viola la Declaración Americana, en relación con los derechos al debido proceso (Art. 26) y a una justicia eficaz (Art. 18). Constituyen además una violación de la medida cautelar 259/02, otorgada por la CIDH en favor de las personas detenidas por Estados Unidos en la bahía de Guantánamo.
La CIDH estableció también que el hecho de que se haya denominado “combatiente enemigo” al Señor Ameziane pese a que nunca se lo acusó formalmente de ningún delito, el hecho de que se le denegara el acceso a procedimientos judiciales que podrían haber contribuido a limpiar su nombre, y el hecho de que el Estado nunca le haya presentado una disculpa son suficientes para constituir una violación del derecho al honor y a la reputación personal y, por lo tanto, una violación del Artículo 5 de la Declaración Americana. La CIDH concluyó asimismo que la confiscación de los bienes del Señor Ameziane en el momento en que este fue detenido constituyó una violación de su derecho a la propiedad (Art. 23 de la Declaración Americana), en conexión con sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia (Art. 26), a una justicia eficaz (Art. 18) y a la igualdad ante la ley (Art. 2).
La CIDH observó también que el incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas en favor del Señor Ameziane y la vigencia de una política permisiva del Estado en relación con las torturas en instalaciones de detención estadounidenses generan una responsabilidad internacional agravada de Estados Unidos, que causa daños irreparables al Señor Ameziane y demuestra una falta sistemática de respeto por los derechos humanos más fundamentales de este y de otros detenidos en situaciones similares.
El 7 de diciembre de 2018, la CIDH aprobó el Informe de Fondo No. 156/18 y recomendó que Estados Unidos tomara todas las medidas pendientes para cumplir inmediatamente con las recomendaciones formuladas en el informe de la Comisión Hacia el cierre de Guantánamo; devolviera al Señor Ameziane los bienes (dinero) que se le confiscaron cuando fue capturado en Pakistán en 2001; concretara las reparaciones materiales y morales adecuadas para las violaciones de los derechos humanos que se establecían en ese informe, incluyendo tanto una indemnización como medidas de resarcimiento; brindara al Señor Ameziane atención médica y psicológica adecuada para su rehabilitación, coordinando cualquier medida a adoptar con él mismo y con sus representantes; y comenzara o continuara las investigaciones penales por las torturas a las que fue sometido en Kandahar y en Guantánamo.
En abril de 2019, Estados Unidos informó a la CIDH de que había “tenido en cuenta las recomendaciones no vinculantes realizadas [en el informe]” y reiteró sus objeciones por la forma en que la CIDH interpretaba y aplicaba el derecho de los conflictos armados en ese informe de fondo. El Estado alega que los Estados Miembros de la OEA no han dado a la Comisión la competencia o autoridad necesaria.
El 17 de junio de 2019, la CIDH aprobó el Informe de Fondo No. 97/19 (Final) y se lo envió a Estados Unidos el 3 de julio de 2019, con el pedido de que respondiera en un plazo de un mes con el detalle de las medidas que había adoptado para cumplir las recomendaciones. La CIDH aún no ha recibido esa respuesta. Dado que Estados Unidos no ha cumplido las recomendaciones detalladas en el informe de fondo en cuestión, la CIDH aprobó el 22 de abril de 2020 su Informe No. 29/20, que decidió hacer público e incluir en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. Como lo estipula su mandato, la CIDH seguirá evaluando el cumplimiento de las recomendaciones realizadas en ese informe hasta que ese cumplimiento sea total.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 143/20