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En Perú, la política de competencia se sustenta en el Art. 61 de la Constitución Política, que establece como uno de los principales roles del Estado el facilitar y vigilar la libre competencia en el país a través de la represión de toda práctica que la limite y del abuso de posiciones dominantes o monopólicas.
Por este motivo, teniendo como antecedente el Decreto Legislativo 701 "Decreto Legislativo contra las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia" del 7 de noviembre de 1991, y en el marco de la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, el 25 de junio de 2008 se publicó el Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas", norma que prohíbe y sanciona las prácticas colusorias (horizontales y verticales) y el abuso de la posición de dominio con la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores, siendo la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (CLC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), el órgano encargado de su cumplimiento.
Asimismo, la CLC es el órgano competente para la aplicación de la Ley 26876 "Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico" del 19 de noviembre de 1997, norma que establece un procedimiento de autorización previa de los actos de concentración horizontal o vertical en el sector eléctrico, con el objeto de evitar aquéllos que tengan por efecto disminuir, dañar o impedir la competencia en dicho sector.
En materia de competencia desleal, el Decreto Legislativo 1044 "Ley de de Reprensión de la Competencia Desleal" publicado el 26 de junio de 2008, establece un procedimiento sancionador que reprime todo acto o conducta de competencia desleal que tenga por efecto, real o potencial, afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo, siendo la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal el órgano encargado de su aplicación. Los actos de competencia desleal son objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado, como los actos de engaño, de confusión, de denigración y de sabotaje empresarial, entre otros.
En el Perú, la institución  gubernamental encargada de aplicar el marco regulatorio de defensa de la libre  y leal competencia en el mercado es el Instituto  Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad  Intelectual (INDECOPI) a través de la Comisión  de Defensa de la Libre Competencia (CLC) y la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD). Dicho mandato está   contenido en el Decreto   Legislativo 1033 "Ley de Organización y Funciones del INDECOPI" del 25 de   junio de 2008.
  
  La organización institucional del INDECOPI presenta la siguiente estructura: 1. Órganos de Alta Dirección (Consejo  Directivo, Órgano Consultivo, Secretaría General), 2. Órganos de Control  (Órgano de Control Institucional), 3. Órganos Resolutivos (Tribunal de Defensa  de la Competencia  y de la   Propiedad Intelectual, Comisiones del Área de Competencia,  Direcciones y Comisiones de Propiedad Intelectual) y 4. Órganos Administrativos  (Órganos de Asesoramiento, Órganos de Apoyo, Órganos de Línea) (Reglamento  de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por el Decreto Supremo  009-2009-PCM, publicado el 17 de febrero de 2009). 
  
  Según el Decreto Legislativo 1033 "Decreto  que aprueba Ley de Organización y funciones del INDECOPI", publicado el 25 de  junio de 2008 y el Reglamento  de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por el Decreto Supremo  009-2009-PCM, publicado el 17 de febrero de 2009, las  funciones del INDECOPI son las siguientes: 
  
  a)   Vigilar la libre iniciativa privada y la  libertad de empresa mediante el control posterior y eliminación de las barreras  burocráticas ilegales e irracionales que afectan a los ciudadanos y empresas,  así como velar por el cumplimiento de las normas y principios de simplificación  administrativa;
b) Defender la libre y leal competencia, sancionando las conductas anticompetitivas y desleales y procurando que en los mercados exista una competencia efectiva;
c) Corregir las distorsiones en el mercado provocadas por el daño derivado de prácticas de dumping y subsidios;
d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo;
e) Vigilar el proceso de facilitación del comercio exterior mediante la eliminación de barreras comerciales no arancelarias conforme a la legislación de la materia;
f) Proteger el crédito mediante la conducción de un sistema concursal que reduzca costos de transacción y promueva la asignación eficiente de los recursos;
g) Establecer las políticas de normalización, acreditación y metrología;
h) Administrar el sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, en sede administrativa, conforme a lo previsto en la presente Ley; y
i) Garantizar otros derechos y principios rectores cuya vigilancia se le asigne, de conformidad con la legislación vigente.
La Comisión de Defensa de la Libre Competencia (CLC) es el órgano encargado de velar por el cumplimiento del la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas y la Ley Antimonopolio y Anti-oligopolio del Sector Eléctrico, pudiendo declarar la existencia de conductas anticompetitivas e imponer las sanciones y medidas correctivas que correspondan, así como autorizar, condicionar o denegar actos de concentración que involucren, directa o indirectamente, a empresas que desarrollan actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica. Específicamente, de conformidad con el Art. 14 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas" del 25 de junio de 2008, la CLC tiene las siguientes atribuciones:
a) Declarar la existencia de una conducta anticompetitiva e imponer la sanción correspondiente;
b) Dictar medidas cautelares;
c) Dictar medidas correctivas respecto de las conductas anticompetitivas;
d) Expedir Lineamientos que orienten a los agentes del mercado sobre la correcta interpretación de las normas de la presente Ley;
e) Sugerir a la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI, emitir opinión, exhortar o recomendar a las autoridades legislativas, políticas o administrativas sobre la implementación de medidas que restablezcan o promuevan la libre competencia, tales como la eliminación de barreras a la entrada, la aplicación de regulación económica a un mercado donde la competencia no es posible, entre otros; y
f) Las demás que le asignen las disposiciones legales vigentes.
Por su parte, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) tiene entre sus atribuciones disponer el inicio de procedimientos de investigación y sanción de actos de competencia desleal, declarar la existencia de infracciones e imponer las sanciones que correspondan. Específicamente, de conformidad con el Decreto Legislativo 1044 "Ley de de Reprensión de la Competencia Desleal" del 26 de junio de 2008, la CCD tiene las siguientes atribuciones:
a) Ordenar a la Secretaría Técnica el inicio de un procedimiento sancionador de investigación y sanción de actos de competencia desleal;
b) Declarar la existencia de un acto de competencia desleal e imponer la sanción correspondiente;
c) Decidir la continuación de oficio del procedimiento, en caso de acuerdo conciliatorio entre las partes, si del análisis de los hechos denunciados se advierte la posible afectación del interés público;
d) Dictar medidas cautelares;
e) Dictar medidas correctivas sobre actos de competencia desleal;
f) Expedir lineamientos que orienten a los agentes del mercado sobre la correcta interpretación de las normas de la presente Ley;
g) En sus procedimientos, emitir opinión, exhortar o recomendar a las autoridades legislativas, políticas o administrativas sobre la implementación de medidas que aseguren la leal competencia; y
h) Las demás que le asignen las disposiciones legales vigentes.
Las estrategias y mecanismos  adoptados por la Comisión  de Defensa de la Libre Competencia (CLC) se encuentran plasmadas en el  procedimiento sancionador de investigación y sanción de conductas  anticompetitivas, que comprende las siguientes etapas:
    
  1. Postulación: El  procedimiento se inicia de oficio por la Secretaría  Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia sea por  iniciativa propia o por denuncia de parte, supuesto donde el denunciante asume  el rol de colaborador en el procedimiento trilateral sancionador (Art.  18 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas  Anticompetitivas").
  
  Tratándose de una  denuncia de parte, la Secretaría Técnica de la CLC se pronuncia sobre ella verificando el cumplimiento de los requisitos formales  y la existencia de indicios razonables de infracción a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. 
  La   Secretaría Técnica de la   CLC emitirá una resolución de imputación de cargos o de  inicio del procedimiento sancionador que será notificada a los agentes  económicos denunciados y a quienes presentaron la denuncia de parte (Art.  21 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas  Anticompetitivas").
  
  2. Medidas  Cautelares: Para el otorgamiento de una medida cautelar, la Comisión  de Defensa de la Libre Competencia (CLC) debe verificar la existencia  concurrente de: a) verosimilitud de la denuncia, b) peligro en la demora del  pronunciamiento final, y c) la posibilidad de lo pedido, además del pago de la  tasa respectiva (Art.  24 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas").
  
  3.  Instrucción: En la etapa de la instrucción se da lugar a un período de prueba, el  cual no podrá exceder de siete (7) meses contados a partir del vencimiento del  plazo para la contestación (Art.  27 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas",  publicado el 25 de junio de 2008).
  
  La Secretaría  Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia podrá actuar, o  las partes ofrecer, todos los medios probatorios que sean necesarios para el  esclarecimiento de los hechos denunciados o imputados. Asimismo, podrá rechazar  los medios probatorios propuestos por el imputado, por quienes hayan presentado  la denuncia de parte o por terceros con interés legítimo que también se hayan  apersonado al procedimiento, cuando sean manifiestamente impertinentes o  innecesarios, mediante resolución motivada (Arts.  28 y 29 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas  Anticompetitivas", publicado el 25 de junio de 2008).
  
  4.  Información Pública y Confidencial: En cualquier etapa del  procedimiento, y hasta que éste concluya en sede administrativa, únicamente la  parte imputada, quién haya presentado una denuncia de parte o terceros con  interés legítimo que también se hayan apersonado al procedimiento, tienen  derecho a conocer el estado de tramitación del expediente, acceder a éste y  obtener copias de los actuados, siempre que la Comisión  de Defensa de la Libre Competencia (CLC) no hubiere aprobado su reserva por  constituir información confidencial (Art.  31 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas",  publicado el 25 de junio de 2008).
  
  5.  Conclusión del Procedimiento: Al terminar el período de prueba, la Secretaría  Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia emitirá un  Informe Técnico dando cuenta de sus conclusiones y, de ser el caso, proponer  las sanciones y medidas correctivas que estime pertinentes. Las partes contarán  con quince (15) días para formular alegaciones y solicitar el uso de la palabra  en una audiencia de informe oral convocada por la Comisión  de Defensa de la Libre Competencia (CLC) (Arts.  33 y 34 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas  Anticompetitivas", publicado el 25 de junio de 2008).
  
  Celebrada la  audiencia de informe oral, la Comisión  de Defensa de la Libre Competencia (CLC) podrá solicitar medios probatorios  adicionales si los considerase pertinentes para el esclarecimiento de los  hechos denunciados. Las partes podrán presentar sus alegatos finales hasta diez  (10) días después de realizado el informe oral (Art.  35 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas",  publicado el 25 de junio de 2008).
  
  En un plazo de  treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo para presentar alegatos  finales, la Comisión  de Defensa de la Libre Competencia (CLC) emite su resolución final, que es  motivada y decide todas las cuestiones que se deriven del expediente. En la  resolución no se puede atribuir responsabilidad a los involucrados por hechos  que no hayan sido adecuadamente imputados en la instrucción del procedimiento  La resolución se notifica a las partes comprendidas en el procedimiento, en un  plazo máximo de diez días (10) hábiles contados desde su expedición (Art.  36 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas",  publicado el 25 de junio de 2008).
  
  La resolución de la Comisión   de Defensa de la Libre Competencia (CLC) es apelable ante el Tribunal   de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual   del INDECOPI, el cual en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días   hábiles emitirá una resolución que agota la vía administrativa (Arts.   37 a 41 del Decreto Legislativo 1034 "Ley de Represión de Conductas   Anticompetitivas", publicado el 25 de junio de 2008). 
  
  Por su parte, las  estrategias y mecanismos adoptados por la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal se encuentran plasmadas en el   Procedimiento para Reprimir la Competencia Desleal que comprende las siguientes   etapas:
  
  1. Postulación: El  procedimiento se puede iniciar a través de las siguientes formas: a) De oficio  por iniciativa de la Secretaría Técnica de la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal, b) En el procedimiento   trilateral sancionador promovido por una denuncia de parte, y c) Cuando el   acto denunciado se está ejecutando, exista amenaza de que se produzca e,   inclusive, cuando ya hubiera cesado sus efectos (Art.   28 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de   Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  
  Asimismo, una vez  presentada la denuncia de parte, la Secretaría Técnica de la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal se va a pronunciar sobre la   denuncia interpuesta verificando el cumplimiento de los requisitos formales y   la existencia de indicios razonables de infracción al Decreto   Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de Reprensión de   la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008. 
  
  Una vez verificada  la denuncia correspondiente, la Secretaría Técnica de la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal emite la resolución que da   inicio al procedimiento, notificándose a los agentes económicos denunciados y   a quienes presentaron la denuncia de parte (Art.   31 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de   Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  
  2. Medidas  Cautelares: Para el otorgamiento de una medida cautelar, la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) debe verificar la   existencia concurrente de: a) verosimilitud en la existencia de un acto de   competencia desleal, y b) peligro en la demora del pronunciamiento final (Art.   34 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de   Reprensión de la Competencia Desleal, publicado el 26 de junio de 2008).
  
  3.  Instrucción: En la etapa de la instrucción se da lugar a un período de prueba, el cual  no debe ser menor a treinta (30) días hábiles y que no exceda a cien días (100)  hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para la contestación (Art.  35 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de  Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  
  La Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) puede rechazar los medios   probatorios propuestos por el imputado, por quienes hayan presentado la   denuncia de parte o por terceros con interés legítimo que también se hayan   apersonado al procedimiento, cuando sean manifiestamente impertinentes o   innecesarios, mediante resolución motivada (Art.   37 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de   Reprensión de la Competencia Desleal, publicado el 26 de junio de 2008).
  
  4.  Información Pública y Confidencial: En esta etapa se precisa que  en cualquier momento del procedimiento, y hasta que éste concluya en sede  administrativa, únicamente la parte imputada, quién haya presentado una  denuncia de parte o terceros con interés legítimo que también se hayan  apersonado al procedimiento, tienen derecho a conocer el estado de tramitación  del expediente, acceder a éste y obtener copias de los actuados, siempre que la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) no hubiere aprobado su   reserva por constituir información confidencial (Art.   39 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de   Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  
  5.  Conclusión del Procedimiento: Esta etapa precisa que una vez puesta en conocimiento de la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) lo actuado, de   considerarlo necesario, ésta a solicitud de parte puede citar a una audiencia   de informe oral. En todo caso, la Comisión    de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) de oficio puede citar a    audiencia de informe oral. La correspondiente citación debe realizarse con no    menos de cinco (5) días hábiles de anticipación. (Art.    43 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de    Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  
  Asimismo, las  partes pueden presentar escritos, argumentar y ofrecer medios de prueba  solamente hasta antes de concluir el período de prueba. La Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) puede disponer con   posterioridad, de oficio o a pedido de parte, la actuación de medios   probatorios adicionales sui resultan necesarios para el esclarecimiento de los   hechos denunciados (Art.   44 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de   Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  
  Para emitir su  pronunciamiento, la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) tiene un plazo de quince   días (15) hábiles contados a partir de la finalización del período de prueba,   de la absolución del contenido del Informe Técnico de la Secretaría Técnica o del vencimiento del plazo   que tienen las partes para presentar alegatos finales, lo que ocurra al final   (Art.   45 del Decreto Legislativo 1044, "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de   Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  
  La resolución de la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) es motivada y decide   todas las cuestiones que se deriven del expediente. En la resolución no se   puede atribuir responsabilidad a los involucrados por hechos que no hayan sido   adecuadamente imputados en la instrucción del procedimiento (Art.   45 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de   Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  La resolución se  notifica a las partes comprendidas en el procedimiento, en un plazo máximo de  diez días (10) hábiles contados desde su expedición (Art.  45 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley de de  Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).
  
  La resolución de la Comisión   de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) es apelable ante el Tribunal   de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual   del INDECOPI, el cual en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días   hábiles emitirá una resolución que agota la vía administrativa (Arts.   46 a 50 del Decreto Legislativo 1044 "Decreto Legislativo que Aprueba la Ley   de de Reprensión de la Competencia Desleal", publicado el 26 de junio de 2008).