Proceso de Reforma 2013
  
Módulo I de Consulta 2013:
    Proyecto de reforma reglamentaria 
  Artículo 25. Medidas Cautelares 
  
  Artículo 28. Requisitos para la consideración de peticiones
  Artículo 29. Tramitación inicial
  Artículo 30. Procedimiento de admisibilidad
  Artículo 36. Decisión sobre admisibilidad
  Artículo 37. Procedimiento sobre el fondo
  Artículo 42. Archivo de peticiones y casos 
  Artículo 44. Informe sobre el fondo
  Artículo 46. Suspensión del plazo para el sometimiento del caso a la Corte
  Artículo 59. Informe Anual
  Artículo 72. Peritos
  Artículo 76. Medidas Provisionales 
  Artículo 79. Modificación del Reglamento
Artículo 25.  Medidas Cautelares 
  - Con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la  Organización de Estados Americanos y 41.b de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, recogido también en el artículo 18.b del Estatuto de la Comisión y en  la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión  podrá otorgar, a iniciativa propia o a solicitud de parte, medidas cautelares.  Tales medidas,  ya sea que guarden o no  conexidad con una petición o caso, se relacionarán con situaciones de gravedad  y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso  pendiente ante los órganos del sistema interamericano.
 
  - A efectos del otorgamiento de medidas cautelares :
    
      - la "gravedad de la situación",  significa el serio impacto que una acción u omisión  puede tener sobre un derecho protegido  o sobre el efecto eventual  de una decisión pendiente en un caso o  petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
 
      - la "urgencia de la situación" se  determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza involucrada  sea inminente y pueda materializarse, lo cual requiere que la respuesta para  remediarla o prevenirla sea inmediata; y 
 
      - el "daño irreparable" significa daño a los  derechos del propuesto beneficiario que no serían susceptibles de ser  restituidos o reintegrados. 
 
      
 
  - Las  medidas cautelares  podrán proteger a personas o grupos de  personas, siempre que el beneficiario o los beneficiarios  puedan ser determinados o determinables, a  través  de su ubicación geográfica o  su pertenencia a un grupo, pueblo, comunidad u organización.
 
      - Las  solicitudes de medidas cautelares deberán contener, entre otros elementos:
        
          - los datos de las personas  propuestas como beneficiarias  o  información que permita determinarlas;
 
          - una descripción detallada y  cronológica de los hechos que sustentan la solicitud y cualquier otra  información disponible; y
 
          - la naturaleza y alcance de las  medidas requeridas. 
 
        
 
  - A menos que el daño  potencial requiera acción inmediata, la Comisión solicitará información  relevante al Estado concernido antes de adoptar una decisión sobre el  otorgamiento de una medida cautelar. Cuando la Comisión adopte medidas  cautelares sin previa solicitud de información al Estado, la Comisión revisará  la decisión adoptada lo más pronto posible o, a más tardar, en el siguiente  período de sesiones a su otorgamiento, teniendo en cuenta la información  aportada por las partes. 
 
  - Al considerar la solicitud, la Comisión tendrá en cuenta su  contexto y los siguientes elementos:
    
      - si se ha denunciado la situación  de riesgo ante las autoridades pertinentes o los motivos por los cuales no  hubiera podido hacerse;
 
      - la identificación individual de  los potenciales beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del  grupo al que pertenecen; y 
 
      - el expreso consentimiento de  los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea presentada por un  tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se  encuentre justificada.
 
      
     
  - Las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación  y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones  fundamentadas que incluirán, entre otros, los siguientes elementos: 
    
      - la descripción de la situación  alegada;
 
      - el consentimiento del potencial  beneficiario o las razones por las cuales no pudiera haberse obtenido; 
 
      - la información aportada por el  Estado, de contar con ella ; 
 
      - las consideraciones de la  Comisión sobre los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad; 
 
      - de ser aplicable, el plazo de  vigencia de las medidas cautelares; y
 
      - los votos de los Miembros de la  Comisión. 
 
      
     
  - El otorgamiento de estas medidas y su adopción por el  Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación 
	alguna a los derechos  protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros  instrumentos aplicables. 
 
  - La Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a  solicitud de parte, las medidas cautelares otorgadas, con el fin de  mantenerlas, modificarlas o levantarlas.   En cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente  fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto la solicitud de adopción de  medidas cautelares.   La Comisión  solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición  del Estado.  La presentación de 
	tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.
 
  - La Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento  apropiadas, tales como requerir a las partes interesadas información relevante  sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia  de las medidas cautelares.  Dichas  medidas pueden incluir, cuando resulten pertinentes, cronogramas de  implementación, audiencias, reuniones de trabajo, y visitas de seguimiento y  revisión. 
 
  - En adición a lo expresado en el párrafo siete, la  Comisión podrá levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios  o sus representantes no den respuesta sustancial, en forma injustificada, a los  requerimientos para su implementación. 
 
  - La Comisión podrá presentar una solicitud de medidas  provisionales a la Corte Interamericana de acuerdo con las condiciones  establecidas en el artículo 76 del presente Reglamento.   Si en el asunto se hubieren otorgado medidas  cautelares, éstas mantendrán su vigencia hasta que la Corte notifique a las  partes su resolución sobre la solicitud.
 
  - Ante una decisión de desestimación de una solicitud de  medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana, la Comisión no considerará  una nueva solicitud de medidas cautelares, salvo que existan nuevos hechos que  así lo justifiquen.  En todo caso, la  Comisión podrá ponderar el uso de otros mecanismos de monitoreo de la  situación.
 
 
Artículo 28.  Requisitos para la consideración de  peticiones
Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener  la siguiente información:
  - la identificación de la persona o personas denunciantes  o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, de su  representante o representantes legales y el Estado miembro en el que esté  legalmente reconocida;
 
  - si el peticionario desea que su identidad sea mantenida  en reserva frente al Estado, y las razones respectivas;
 
  - la dirección de correo electrónico para recibir  correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil  y  dirección postal;
 
  - una relación del hecho o situación denunciada, con  especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas;
 
  - de ser posible, el nombre de la víctima, así como de  cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación  denunciada;
 
  - la indicación del Estado que el peticionario considera  responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los  derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al/los  artículo(s) presuntamente violado(s);
 
  - el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32  del presente Reglamento;
 
  - las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la  jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del  presente Reglamento; y
 
  - la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro  procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente  Reglamento.
 
 
Artículo 29.  Tramitación inicial
  - La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la  su Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las  peticiones que le sean presentadas.  Cada  petición se registrará, se hará constar en ella la fecha de recepción y se  acusará recibo al peticionario.
 
  - La petición será estudiada en su orden de entrada; no  obstante, la Comisión podrá adelantar la evaluación de una petición en  supuestos tales como los que se enumeran a continuación:
    
      - cuando el transcurso del tiempo  prive a la petición de su efecto útil, en particular: 
        
          - cuando la presunta víctima sea un adulto mayor, niño  o niña;
 
          - cuando la presunta  víctima padezca de una enfermedad terminal;
 
          -  cuando se alegue que  la presunta víctima puede ser objeto de aplicación de la pena de muerte; o
 
          - cuando el objeto de  la petición guarde conexidad con una medida cautelar o provisional vigente.
 
          
         
      - cuando las presuntas víctimas sean  personas privadas de libertad;
 
      - cuando el Estado manifieste  formalmente su intención de entrar en un proceso de solución amistosa del  asunto; 
		o
 
      -  cuando se dé alguna de las circunstancias  siguientes: 
        
          - la decisión pueda tener el efecto de remediar situaciones  estructurales graves que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos; 
			o
 
          - la decisión pueda  impulsar cambios legislativos o de práctica gubernamental y evitar la recepción  de múltiples peticiones sobre el mismo asunto. 
 
       
      
   
  - Si la petición no reúne los requisitos exigidos  en el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o  a su representante que los complete conforme al artículo 26(2) del presente  Reglamento.
 
  - Si la petición expone hechos distintos, o si se refiere a  más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el  espacio, 
	la Comisión podrá desglosarla y tramitarla en expedientes separados, a condición  de que reúna todos los requisitos del artículo 28 del presente Reglamento.
 
  - Si dos o más peticiones versan sobre hechos  similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de  conducta, la Comisión las podrá  acumular y tramitar en un mismo expediente. 
 
  - En los casos previstos en los literales 4 y 5, la Comisión notificará  por escrito a los peticionarios.
 
  - En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva  notificará de inmediato a la Comisión. 
 
 
Artículo 30. Procedimiento de  admisibilidad
  - La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará  trámite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28  del presente Reglamento.
 
  - A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la  petición al Estado en cuestión. La solicitud de información al Estado no  prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión.
 
  - El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de  tres meses contados desde la fecha de transmisión.  La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes  de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas.   Sin  embargo, no concederá prórrogas que excedan de cuatro meses contados a partir  de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado.
 
  - En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que  la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e  inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo  efecto utilizará los medios que considere más expeditos.
 
  - Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la  petición, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones  adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido  en el Capítulo VI del presente Reglamento.
 
  - Las consideraciones y cuestionamientos a la admisibilidad  de la petición deberán ser presentadas desde el momento de la transmisión de  las partes pertinentes de ésta al Estado y antes de que la Comisión adopte su  decisión sobre admisibilidad.
 
  - En los casos previstos en el inciso 4, la Comisión podrá  solicitar que el Estado presente su respuesta y observaciones sobre la  admisibilidad y el fondo del asunto. La respuesta y observaciones del Estado  deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al  considerar las circunstancias de cada caso.
 
  
  
  
   
Artículo 36. Decisión sobre admisibilidad
  - Una vez consideradas las posiciones de las partes, la  Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de  admisibilidad e inadmisibilidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su  Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 
  - Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad,  la petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el  fondo. La adopción del informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del  asunto. 
 
  - En circunstancias excepcionales, y luego de haber  solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30  del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el  tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La  decisión será adoptada en una resolución fundada de la Comisión Interamericana  que incluirá un análisis de las circunstancias excepcionales.  Las circunstancias excepcionales que la  Comisión Interamericana tomará en cuenta incluirá, entre otras, las siguientes: 
    
      - cuando  la consideración sobre la aplicabilidad de una posible excepción al requisito  del agotamiento de recursos internos estuviera inextricablemente unida al fondo  del asunto;
 
      - en  casos de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o  su integridad  personal se encuentre en  peligro inminente;
 
      - cuando  el transcurso del tiempo pueda impedir que la decisión de la Comisión tenga  efecto útil.
 
      
     
  - Cuando la Comisión proceda de conformidad con el artículo  30 inciso 7 del presente Reglamento, abrirá un caso e informará a las partes  por escrito que ha diferido el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate  y decisión sobre el fondo.
 
 
Artículo 37.  Procedimiento sobre el fondo
  - Con la apertura del caso, la Comisión fijará un plazo de  cuatro meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales  sobre el fondo.  Las partes pertinentes  de dichas observaciones serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que  presente sus observaciones dentro del plazo de cuatro meses.
 
  - La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga  de los plazos mencionados en el inciso precedente que estén debidamente  fundadas.  Sin embargo, no concederá  prórrogas que excedan de seis meses contados a partir de la fecha del envío de  la primera solicitud de observaciones a cada parte.
 
  - En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que  la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real e  inminente y una vez abierto el caso, la Comisión solicitará a las partes que  envíen sus observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un plazo  razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada  caso.
 
  - Antes de pronunciarse sobre el fondo del caso, la Comisión fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés en  iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 40 del  presente Reglamento.  En los supuestos previstos en el artículo 30 inciso  7 y en el inciso anterior, la Comisión solicitará que las partes se manifiesten  de la manera más expedita. Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a  presentar observaciones adicionales por escrito.
 
  - Si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento  del caso, la Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a  lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.
 
 
Artículo 42. Archivo de peticiones y casos
  - En cualquier momento del procedimiento, la Comisión  decidirá sobre el archivo del expediente cuando verifique que no existen o  subsisten los motivos de la petición o caso.   Asimismo, la Comisión podrá decidir sobre el archivo del expediente  cuando: 
    
      - no se cuente con la información necesaria para alcanzar una decisión 
		sobre la petición o caso, a pesar de los esfuerzos para obtener dicha 
		información; o
 
      - la injustificada inactividad procesal del  peticionario constituya indicio serio de desinterés en la tramitación de la  petición.
 
      
     
  - Antes de considerar el archivo de una petición o caso, se  solicitará a los peticionarios que presenten la información necesaria y se les  notificará la posibilidad de una decisión de archivo. Una vez expirado el plazo  establecido para la presentación de dicha información, la Comisión procederá a  adoptar la decisión correspondiente.
 
  - La decisión de archivo será definitiva, salvo en los  siguientes casos: 
    
      - error material;
 
      - hechos sobrevinientes;
 
      -  información nueva que hubiera  afectado la decisión de la Comisión; 
 
      - fraude.
 
    
   
 
Artículo 44.  Informe sobre el fondo
Luego de  la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá de la  siguiente manera:
  - Si establece que no hubo violación en un caso  determinado, así lo manifestará en su informe sobre el fondo.  El informe será transmitido a las partes, y  será publicado e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea  General de la OEA.
 
  - Si establece una o más violaciones, preparará un informe  preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo  transmitirá al Estado en cuestión.  En  tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar  sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.  El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión  adopte una decisión al respecto. 
 
  - Notificará  al peticionario la adopción del informe y su transmisión al Estado.  En el caso de los Estados partes 
	de la  Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la  Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión dará a éste la  oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del  sometimiento del caso a la Corte.  Si el  peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la Corte, deberá  presentar los siguientes elementos:
    
      - la posición de la víctima o sus  familiares, si fueran distintos del peticionario;
 
      - los fundamentos con base en los  cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte; y
 
      - las pretensiones en materia de  reparaciones y costas.
 
    
   
  
  
  
   
Artículo 46.  Suspensión del plazo para el sometimiento del  caso a la Corte
  - La  Comisión podrá considerar a solicitud del Estado interesado la suspensión del  plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención Americana para el  sometimiento del caso a la Corte, cuando estuvieren reunidas las siguientes  condiciones:
    
      - que el Estado haya demostrado su  voluntad y capacidad de implementar las recomendaciones contenidas en el  informe sobre el fondo, mediante la adopción de acciones concretas e idóneas  orientadas a su cumplimiento. A tal efecto, la Comisión podrá tomar en cuenta  la existencia de leyes internas que establezcan un mecanismo de cumplimiento de  sus recomendaciones;
 
      - que en su solicitud el Estado acepte  en forma expresa e irrevocable la suspensión del plazo previsto en el artículo  51.1 de la Convención Americana para el sometimiento del caso a la Corte y, en  consecuencia, renuncie expresamente a interponer excepciones preliminares  respecto del cumplimiento con dicho plazo, en la eventualidad de que el asunto  sea remitido a la Corte.
 
      
     
  - Para  el establecimiento de los plazos de suspensión, la Comisión podrá tener en  cuenta los siguientes factores:
    
      - la complejidad del asunto y de las medidas necesarias  para cumplir con las recomendaciones de la Comisión, en particular cuando  impliquen el involucramiento de diferentes ramas del Poder Público, o la  coordinación entre gobiernos centrales y regionales, entre otras;
 
      - las medidas adoptadas por el Estado para el  cumplimiento de las recomendaciones con anterioridad a la solicitud de la  extensión del plazo; y
 
      - la posición del peticionario.  
 
 
 
Artículo 59.  Informe Anual 
  
    
      - El  Informe Anual de la Comisión a la Asamblea  General de la Organización tendrá dos volúmenes.  
 
      - El  primer volumen incluirá lo siguiente:
        
          - una  introducción con el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos  señalados en la Declaración Americana, la Convención Americana y los demás  instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos, así como el estado  de ratificación de éstos; la relación del origen, bases jurídicas, estructura y  fines de la Comisión; y los mandatos conferidos a la Comisión por los  instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos, por la Asamblea  General de la Organización y por otros órganos competentes;
 
          - en  el Capítulo I, 
            
              -         una  lista de los períodos de sesiones celebrados durante el lapso cubierto por el  informe, y de otras actividades desarrolladas por la Comisión para el  cumplimiento de sus fines, objetivos y mandatos; y
 
              - un  resumen de las actividades desarrolladas por la Comisión con la Corte, con otros órganos de la OEA, y con organismos regionales o  universales de la misma índole, así como los resultados logrados.
 
              
             
          -  En  el Capítulo II, una relación del  sistema de peticiones y casos, que particularice:            
            
              - La  información sobre las peticiones en estudio inicial;
 
              - las  peticiones declaradas admisibles e inadmisibles y los informes respectivos; 
 
              - los  informes de fondo emitidos;
 
              - las  soluciones amistosas homologadas durante el período;
 
              - los  informes de archivo adoptados;
 
              - las  medidas cautelares otorgadas; y
 
              - el  estado del cumplimiento de las recomendaciones en casos individuales.
 
              
             
          - En  el Capítulo III, una relación de las 
			actividades de las Relatorías, Relatorías Especiales y Unidades 
			Temáticas, incluyendo una referencia a cada uno de los informes 
			producidos por ellas, así como otras actividades de promoción.
 
          - En  el Capítulo IV;
            
              - la  sección “A”, un panorama anual sobre  la situación de los derechos humanos en el hemisferio, derivado de su labor de  monitoreo, destacando las principales tendencias, problemas, desafíos, avances  y buenas prácticas tanto de los derechos civiles y políticos como de los  derechos económicos, sociales y culturales; y
 
              - la  sección “B”, los informes especiales  que la Comisión considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos  en los Estados miembros conforme a los criterios, metodología y procedimiento a  los que hacen referencia los párrafos siguientes.
 
              
             
          - En  el Capítulo V, informes de  seguimiento, en los que se destacarán los progresos alcanzados y las  dificultades para la efectiva observancia de los derechos humanos;
 
          - En  el Capítulo VI, una reseña de las  actividades de desarrollo institucional, incluyendo información sobre los  recursos financieros y la ejecución 
			del presupuesto de la Comisión.
 
          
         
      - En  un segundo volumen de su Informe Anual, la Comisión incorporará los informes de  país, temáticos o regionales producidos o publicados durante el año, incluyendo  los de Relatorías, Relatorías Especiales y Unidades Temáticas.  
 
      - La  Comisión aplicará las reglas establecidas en los 
		incisos 5 a 9 de este  artículo en la preparación de los Capítulos IV y V de su Informe Anual en el  ejercicio de su mandato de promover y proteger los derechos humanos y, en  particular, de su deber de informar a los Estados Miembros de la OEA sobre la  situación de los derechos humanos que pueden requerir una respuesta por parte  de los órganos políticos y la atención prioritaria de la Comisión.
 
      - La  Comisión utilizará información clara y convincente obtenida de las siguientes  fuentes:
        
          - actos oficiales de gobierno, en  todos los niveles y en cualquiera de sus ramas, incluyendo enmiendas  constitucionales, legislación, decretos, decisiones judiciales,  pronunciamientos de política, comunicaciones oficiales a la Comisión y 
			a otros  órganos de derechos humanos, así como cualquier otro pronunciamiento o acción  atribuible al gobierno;
 
          - información disponible en los casos,  peticiones y medidas cautelares y provisionales en el sistema interamericano,  así como información sobre el cumplimiento por parte del Estado con las  recomendaciones de la Comisión y sentencias de la Corte Interamericana;
 
          - información reunida en visitas in  loco de la Comisión Interamericana, sus Relatores, y sus funcionarios;
 
          - información obtenida mediante  audiencias públicas llevadas a cabo por la Comisión Interamericana durante sus  sesiones;
 
          -  conclusiones de otros órganos  internacionales de Derechos humanos, incluyendo los órganos de tratados de la  ONU, Relatores y grupos de trabajo de la ONU, el Consejo de Derechos Humanos, y  otros órganos y agencias especializadas de la ONU; 
 
          - informes de derechos humanos de gobiernos y de órganos regionales; 
 
          - informes de organizaciones de la  sociedad civil e información confiable y creíble presentada por éstas y por  particulares; y
 
          - información pública ampliamente  diseminada en los medios de comunicación.
 
          
         
      - La  decisión sobre los países específicos a incluir en el Capítulo IV.B será  adoptada por la Comisión de conformidad con el quórum especial previsto en el  artículo 18 del presente Reglamento.  Los  criterios para la inclusión de un Estado Miembro en el Capítulo IV.B del  Informe Anual son los siguientes:
        
          - una violación grave de los elementos  fundamentales y las instituciones de la democracia representativa previstos en la  Carta Democrática Interamericana, que son medios esenciales para la realización  de los derechos humanos; entre ellos:
            
              - si  hubiera acceso discriminatorio o un ejercicio abusivo de poder que socave o  
				contraríe el Estado de Derecho, tales como la infracción 
				sistemática de la independencia del Poder Judicial o la falta de 
				control civil sobre los militares;
 
              - si se hubiera producido una alteración del orden 
				constitucional que afecte gravemente el orden democrático;
 
              - cuando  un gobierno democráticamente constituido fuera derrocado por la fuerza o el  gobierno actual haya llegado al poder por otros medios distintos a las  elecciones libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, de  conformidad con las normas internacionalmente aceptadas y a los principios  recogidos en la Carta Democrática Interamericana;
 
              
             
          - la suspensión ilegitima del libre  ejercicio de los derechos garantizados en la Declaración Americana o en la  Convención Americana, total o parcial, en virtud de la imposición de medidas  excepcionales tales como la declaratoria de un estado de emergencia, de un  estado de sitio, la suspensión de garantías constitucionales, o mediante  medidas excepcionales de seguridad;
 
          - la comisión, por parte de un Estado, de  violaciones masivas, graves y sistemáticas de los derechos humanos garantizados  en la Declaración Americana, la Convención Americana, o los demás instrumentos  de derechos humanos aplicables; y  
 
          - la presencia de otras situaciones  estructurales que afecten seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos  fundamentales consagrados en la Declaración Americana o en la Convención  Americana 
			o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables.  Entre otros factores a  ponderar estarán los siguientes: 
            
              - graves  crisis institucionales que infrinjan el disfrute de derechos humanos; 
 
              - falta  de voluntad de combatir la impunidad de graves violaciones de derechos humanos;
 
              - omisiones  graves en la adopción de disposiciones necesarias para hacer efectivos los  derechos fundamentales o para cumplir con decisiones o fallos de los órganos de  supervisión de derechos humanos; y
 
              - conflicto  armado interno.
 
              
             
          
         
      - 
        
Cuando un Estado incluido en el Capítulo IV.B del Informe Anual haya  sido objeto de una visita in loco, no se le incorporará en dicho capítulo del Informe Anual  correspondiente al año  de la visita.  El monitoreo de la situación de los derechos humanos de ese año en dicho Estado, se realizará a través del informe de país preparado en relación con la visita in loco.  Una  vez que el informe de país  haya sido publicado, la Comisión  dará  seguimiento al cumplimiento de las respectivas recomendaciones a través del Capítulo V de su Informe Anual.   Con posterioridad la Comisión  decidirá,  de conformidad con el presente Reglamento, si el monitoreo de la situación de los derechos humanos en el  respectivo país  debe ser incluido en alguno de los capítulos mencionados del Informe Anual.      
       
      - A  través del Capítulo V, la Comisión dará seguimiento a las medidas adoptadas  para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los informes de país  o temáticos, o en informes publicados previamente en el Capítulo IV.B.
 
      - En  forma previa a la publicación en los Capítulos IV.B y V del Informe Anual, la  Comisión transmitirá una copia preliminar del informe al Estado  respectivo.  Éste podrá enviar a la  Comisión una respuesta dentro del plazo máximo de un mes a partir de la  transmisión del informe; esta respuesta estará disponible a través de un  vínculo electrónico en la página de la Comisión, a menos que el Estado solicite  lo contrario.
 
      - La  Comisión incluirá en su Informe Anual cualquier otra información, observación o  recomendación que considere pertinente someter a la Asamblea General.
 
      
  
  
  
   
Artículo 72.  Peritos
  - La Comisión podrá solicitar a la Corte la  comparecencia de peritos.
 
  - La presentación de dichos peritos se ajustará  a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte.
 
 
Artículo 76.  Medidas Provisionales
  - La Comisión podrá solicitar medidas  provisionales a la Corte en situaciones de extrema gravedad y urgencia, y  cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas.
 
  - La Comisión considerará los siguientes  criterios para presentar la solicitud de medidas provisionales:
    
      - cuando  el Estado concernido no haya implementado las medidas cautelares otorgadas por  la Comisión;
 
      - cuando  las medidas cautelares no  hayan sido eficaces; 
 
      - cuando  exista una medida cautelar  conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte; o
 
      - cuando  la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas, para lo cual  fundamentará sus motivos.
 
    
   
 
Artículo 79.  Modificación del Reglamento 
El  presente Reglamento será modificado, previa consulta pública, por la mayoría  absoluta de los miembros de la Comisión.