DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE UNIVERSALIDAD Y EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
El Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP),
Habiendo analizado estas cuestiones conjuntamente con la colaboración de ARTÍCULO 19, Campaña Mundial para la Libertad de Expresión (ARTICLE 19, Global Campaign for Free Expression) y el Centro para la Libertad y la Democracia (Centre for Law and Democracy);
Recordando y reafirmando nuestras Declaraciones Conjuntas del 26 de noviembre de 1999, el 30 de noviembre de 2000, el 20 de noviembre de 2001, el 10 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2003, el 6 de diciembre de 2004, el 21 de diciembre de 2005, el 19 de diciembre de 2006, el 12 de diciembre de 2007, el 10 de diciembre de 2008, el 15 de mayo de 2009, el 3 de febrero de 2010, el 1 de junio de 2011, el 25 de junio de 2012 y el 4 de mayo de 2013;
Destacando, una vez más, la importancia fundamental de la libertad de expresión, en sí misma y en cuanto herramienta esencial para la defensa de todos los demás derechos, como elemento central de la democracia y condición indispensable para impulsar los objetivos de desarrollo;
Reconociendo la naturaleza universal de la libertad de expresión, que se refleja a través de su inclusión en tratados y estándares internacionales y regionales de derechos humanos, así como en constituciones nacionales, en la amplia adopción por los Estados del sistema democrático de gobierno, que se basa en la libertad de expresión, y en el reconocimiento de la libertad de expresión como un valor humano central en todas las principales tradiciones culturales, filosóficas y religiosas de todo el mundo;
Atentos a que, en el contexto de la libertad de expresión, la universalidad implica para los Estados tanto el deber de abstenerse de restringir indebidamente este derecho como la obligación positiva de asegurar que todas las personas y grupos de la sociedad puedan ejercer ese derecho sin discriminación en lo que respecta a obtener y recibir información, e impartir información e ideas;
Conscientes de que, cuando se producen ataques a la libertad de expresión, esto con frecuencia es una primera advertencia de que todos los derechos humanos están en riesgo y de que existe un deterioro de la situación de seguridad;
Recordando el carácter fundamental de la libertad de expresión, en tanto posibilita el desarrollo sostenible y la vigencia de instituciones públicas efectivas, transparentes, democráticas y con rendición de cuentas;
Preocupados ante los intentos frecuentes por justificar violaciones a la libertad de expresión, a menudo con fines netamente políticos, invocando para ello determinados valores culturales, tradicionales o de la comunidad, creencias morales o religiosas, o presuntas amenazas a la seguridad nacional o el orden público;
Sumamente alarmados debido a que se impide que minorías y otros grupos que han sufrido discriminación a lo largo de la historia puedan ejercer plenamente su derecho a la libertad de expresión y, a causa de esto, continúan siendo marginados del ámbito político, económico, cultural y social;
Considerando que la libertad de expresión, conjuntamente con el derecho a no ser objeto de discriminación, que constituye un derecho humano no derogable, protege el derecho de todas las personas y grupos de la sociedad a expresar opiniones que se diferencien, incluso radicalmente, de aquellas mantenidas por las mayorías, siempre y cuando no transgredan las restricciones legítimas a la libertad de expresión, como por ejemplo, aquellas relativas a la incitación al odio;
Enfatizando que es inherente a la naturaleza y la importancia preponderantes de los derechos humanos que estos requieran la reforma o anulación de leyes, reglamentaciones, costumbres y prácticas que redunden en discriminación u otras formas de violaciones de derechos humanos, y observando que esto se refleja en numerosas declaraciones fundamentales sobre derechos humanos, incluida la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
Advirtiendo el importante rol positivo que el debate público sobre distintas culturas, valores, tradiciones, creencias y prácticas puede tener para la promoción del entendimiento y la paz, y para combatir el odio, la discriminación y la violencia;
Adoptamos el 6 de mayo de 2014 en París la siguiente Declaración Conjunta sobre Universalidad y el Derecho a la Libertad de Expresión:
1. Recomendaciones a los Estados
a. Los Estados deberían adoptar medidas positivas para asegurar el ejercicio efectivo y sin discriminación por todas las personas y grupos de la sociedad de su derecho a la libertad de expresión. Si bien las medidas concretas que resulten necesarias dependerán de cada Estado, se deberían considerar las siguientes:
i. Fortalecer la obligación de los medios públicos de radiodifusión de responder a las necesidades de información y expresión de distintos individuos y grupos de la sociedad, así como promover el entendimiento y la tolerancia en la sociedad.
ii. Crear y habilitar un marco jurídico para medios de comunicación comunitarios a fin de que, entre otras cosas, puedan responder a las necesidades de comunicación y expresión de distintos individuos y grupos.
iii. Brindar asistencia, ya sea financiera o reglamentaria, a medios de comunicación o contenidos de medios —por ejemplo, en ciertos formatos o idiomas— que atiendan la necesidad de recibir información y manifestarse de distintos individuos y grupos.
iv. En general, adoptar un marco legal y regulatorio que promueva los derechos de distintas personas y grupos al acceso y uso de medios y tecnologías digitales para difundir sus propios contenidos y recibir contenidos relevantes producidos por terceros.
b. Los Estados deberían realizar acciones concretas y efectivas para modificar o eliminar estereotipos, prácticas y prejuicios nocivos, incluidos valores o prácticas tradicionales o consuetudinarios, que menoscaben la posibilidad de todas las personas y grupos en la sociedad de ejercer el derecho a la libertad de expresión.
c. Los Estados no deberían aplicar restricciones a la libertad de expresión, a menos que cumplan los requisitos mínimos para tales restricciones conforme al derecho internacional, incluida la condición de que respeten los estándares de legalidad (contemplados por la legislación), contribuyan a alguno de los fines legítimos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y resulten necesarias y proporcionadas.
d. Los Estados tienen cierto grado de flexibilidad conforme al derecho internacional para decidir sobre la necesidad y, en su caso, el modo de restringir la libertad de expresión con el fin de proteger objetivos legítimos y, a la vez, respetar los estándares mencionados precedentemente, incluso para reflejar sus propias tradiciones, cultura y valores. El derecho internacional también reconoce que las diferentes situaciones que enfrentan los Estados en particular podrían ameritar distintos enfoques en lo que atañe a eventuales restricciones de la libertad de expresión. Ninguna de estas variaciones menoscaba en modo alguno el principio de universalidad de la libertad de expresión, y las restricciones a esta libertad en ningún caso deberían representar una imposición por determinados grupos de sus tradiciones, cultura y valores por sobre los de otros.
e. Existe un núcleo de libertad de expresión respecto del cual los Estados no tienen potestad alguna o tan solo una facultad extremadamente limitada de adoptar restricciones que permitan tomar en cuenta las tradiciones, la cultura y los valores locales, y esto incluye en particular el discurso político en un sentido amplio, en vista del carácter trascendental de dicho discurso para la democracia y el respeto de todos los derechos humanos, lo cual también implica que las figuras públicas deberían aceptar un mayor grado de escrutinio por la sociedad.
f. Ciertos tipos de restricciones legales a la libertad de expresión no podrán justificarse en ningún caso invocando las tradiciones, la cultura y los valores locales. Cuando existan, tales restricciones deberán ser derogadas, y quienes hayan sido sancionados en virtud de ellas deberán ser absueltos completamente y recibir un resarcimiento adecuado por la violación de sus derechos humanos. Tales restricciones incluyen:
i. Leyes que protegen a religiones frente a la posibilidad de crítica o prohíben la expresión de creencias religiosas diferentes.
ii. Leyes que prohíben el debate de temas que sean relevantes o de interés para minorías y otros grupos que hayan sido históricamente discriminados, o que prohíban expresiones que constituyan un componente de la identidad o dignidad personal de estos individuos y/o grupos.
iii. Leyes que protejan de manera especial a funcionarios, instituciones, figuras históricas o símbolos nacionales o religiosos de la posibilidad de crítica.
g. Los Estados deberían enfocarse particularmente, según lo ameriten las circunstancias locales, en combatir —lo cual incluye diseñar programas para contrarrestar— la discriminación histórica, los prejuicios y las actitudes tendenciosas impiden el goce igualitario del derecho a la libertad de expresión por ciertos grupos.
h. Debido al alcance global y la efectividad de Internet, así como su relativo poder y accesibilidad en comparación con otras plataformas de comunicación, este medio desempeña un rol clave para posibilitar la universalidad de la libertad de expresión. En este contexto, resultan de aplicación los siguientes principios:
i. El derecho a la libertad de expresión, que no reconoce fronteras, protege a Internet al igual que a otras formas de comunicación.
ii. Las eventuales restricciones a la libertad de expresión en Internet y otras tecnologías digitales deberán efectuarse con suma cautela, teniendo en cuenta que estas acciones en una jurisdicción podrían tener repercusión en otras jurisdicciones.
iii. Los Estados deberían promover activamente el acceso universal a Internet sin distinción política, social, económica o cultural, entre otras cosas, respetando los principios de neutralidad de la red y el carácter central de los derechos humanos para el desarrollo de Internet.
2. Recomendaciones para otros actores
a. Los organismos internacionales, regionales y nacionales de derechos humanos deberían monitorear y adoptar medidas para abordar restricciones a la libertad de expresión que se pretendan justificar invocando tradiciones, prácticas, culturas y/o valores específicos, así como situaciones en que determinados grupos enfrenten obstáculos sistemáticos a su posibilidad de ejercer el derecho a la libertad de expresión en la práctica.
b. La comunidad internacional —incluidos organismos intergubernamentales y Estados individuales— debería adoptar medidas para fomentar un diálogo y un debate más activos sobre estos temas, a efectos de promover un mayor entendimiento y colaboración que posibiliten el respeto universal de la libertad de expresión.
c. Los medios de comunicación deberían desempeñar un rol positivo combatiendo la discriminación, los estereotipos, los prejuicios y las actitudes tendenciosas, lo cual incluye alertar sobre los peligros que implican, aspirar a los más elevados estándares profesionales y éticos, abordar temas de relevancia para las minorías y ofrecer a sus miembros una oportunidad de expresarse y ser escuchados.
Frank LaRue
Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión
Dunja Mijatović
Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa
Catalina Botero Marino
Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresión
Faith Pansy Tlakula
Relatora Especial de la CADHP sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información